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ATC2296-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00331-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2296-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00331-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración corrección y adición » presentada por el interviniente José Gabriel Corrales Trejos, frente al fallo de tutela STC16336-2024, del pasado 29 de noviembre, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Johnatan Stiven Jiménez Londoño « actuando bajo poder especial conferido por » José Gabriel Corrales Trejos la protección de los derechos fundamentales a la libre locomoción, « domicilio », acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantado por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, dentro del proceso de exoneración de alimentos correspondiente al radicado No. 2020-00474, por la no entrega del oficio para el levantamiento de la restricción de salida del país que pesa sobre José Gabriel Corrales Trejos.

Por tal razón, para salvaguardar las citadas prerrogativas, pidió el actor que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín « oficiar a las entidades competentes para que cese la restricción que ostenta del señor José Gabriel Corrales Trejos (…) y así pueda salir del país a visitar a su familia más cercana y de crianza» y de otro lado «se ordene a la parte accionada aportar la demanda, sentencia con sus respectivas actuaciones en el radicado que creó en el cual funge como supuesta demandante Paula Andrea Corrales Heredia (…) que le permitieron al Juzgado Trece de Familia de Medellín el continuar con la medida restrictiva de salida del país ». 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que el solicitante de la protección carecía de legitimación en la causa, al no haber contado con poder especial suficiente para promover la tutela en representación de José Gabriel Corrales Trejos. 3. Impugnada la decisión personalmente por el prenombrado, esta Sala en sentencia del pasado 29 de noviembre la confirmó, pero por falta de trascendencia constitucional, ya que ninguna relevancia tenía el dirimir el debate que proponía aquel en su impugnación, consistente en determinar si debía aceptarse su desistimiento de la tutela y darle curso a la recusación que elevó contra el Magistrado que la sustanció en primera instancia, ya que esas supuestas irregularidades recaen sobre una actuación que le resultó ajena, debido a que sus derechos nunca fueron representados durante el trámite de la referencia por el accionante Johnatan Stiven Jiménez Londoño, de ahí que en el fallo impugnado se declarara la falta de legitimación en la causa de éste. 4.

El interviniente José Gabriel Corrales Trejos, mediante escrito radicado el día 4 de diciembre de los corrientes, solicitó la « aclaración corrección y adición » del fallo de esta Sala, replicando las inconformidades expuestas en el escrito inicial y cuestionando cada uno de los acápites de la providencia, para finalmente solicitar « se aclare, corrija o adicione el error de derecho de la siguiente frase “falta de trascendencia constitucional” referida al derecho fundamental rogado de LIBRE LOCOMOCIÓN Y DOMICILIO, en conexidad con el del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Igualdad Procesal, Integridad al Buen Trato Personal Psicológico, Vulneración de Norma Procesal, sustancial, así como la Superior en Armonía con el de la Dignidad Humana, Principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, en razón de que la frase presenta una motivación ambigua, confusa o insondable, puesto que está obstaculizando la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial STC 16338-2024 calendada 29 de noviembre de 2024 ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de apelación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 2.

Frente a la petición de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, el interviniente pretende que se emita pronunciamiento frente a hechos que se denunciaron en el escrito inicial pese a que recibieron su respectiva definición. De ahí que lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud, en este caso elevada en la impugnación por un tercero interviniente, lo que realmente busca el interviniente es discutir lo considerado en el fallo, donde se constató que su reclamo carecía de trascendencia, porque fue elevado en un proceso que a fin de cuentas le resultó ajeno, porque sus derechos nunca estuvieron representados dentro del mismo. 3.

La corrección de providencias, al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso, tiene lugar « cuando se haya incurrido en error puramente aritmético » y « se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella », supuestos ausentes, porque la inexactitud alegada no se encuentra en esa parte del fallo ni tiene injerencia en la misma, pues en nada hace variar a la falta de legitimación en la causa de los accionantes. 4.

Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, ni contiene algún error puramente aritmético, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el interviniente con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración, la adición y la corrección de las decisiones judiciales. 5.

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del interviniente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « aclaración corrección y adición » reclamada respecto de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6