CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00186-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2295-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la consulta del proveído del pasado 22 de noviembre[footnoteRef:1], proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el incidente de desacato formulado por Rubén Darío Yanquén Velandia y que se tramitó contra Angélica María Morales Chinome y Juan Carlos Morales Camargo, en calidades, respectivamente, de titular -jueza- y secretario del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá); pronunciamiento con el cual el segundo incidentado en mención resultó sancionado con tres (3) s.m.l.m.v. de multa. [1: El asunto arribó a la Corte, para tal propósito, el 12/12/2024.]
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 21 de octubre del año en curso[footnoteRef:2], el Tribunal de origen concedió la acción de tutela promovida por Rubén Darío Yanquén Velandia frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), tras encontrar una injustificada omisión desde esa agencia judicial en brindar ingreso a aquel señor al expediente de sucesión intestada n.° 2021-00024, en el que es heredero reconocido, para que « su nueva apoderada conozca las actuaciones que se han surtido… », pues, [2: No impugnada.] (…) si bien el juzgado (…) alimenta la plataforma TYBA con los documentos de las actuaciones que se han venido surtiendo dentro de la sucesión, este no es el expediente digital del proceso, además [ de que], como de forma cierta se señaló en el escrito de tutela, en el Sistema de Gestión referido no están la totalidad de las diligencias del proceso, pues no obran las grabaciones de algunas audiencias que se han desarrollado… (Énfasis).
Y a consecuencia de la concesión del amparo, se le dio orden al Juzgado de que, en un lapso de 48 horas después de su notificación, « permita el acceso al expediente digital del proceso de sucesión 2021-00024 a la apoderada de… YANQU [ÉN] VELANDIA… ». 2. En escrito de 30 de octubre el tutelante reprochó el incumplimiento del fallo, relatando, en síntesis, que al margen de que el Juzgado le « envia [ra] los enlaces de las audiencias, [lo] solicita [d] o [es] que [se le remita] el enlace donde se encuentr [e] la totalidad » del sucesorio. 3.
Así, el Tribunal, en auto de 12 de noviembre siguiente (corregido el día 14 ídem ), dio apertura a incidente de desacato contra Angélica María Morales Chinome y Juan Carlos Morales Camargo, en condición de jueza y secretario del despacho judicial involucrado, mientras que con providencia del día 21 posterior –ante el silencio de los servidores en comento– decretó, « como prueba de oficio [, i )] la totalidad de la actuación surtida (…) en la acción de tutela » base del incidente y ii ) copia de la sucesión en debate (obrante en el descrito juicio de amparo). 4.
La funcionaria y empleado judicial incidentados, en memorial de la fecha del auto de pruebas, indicaron haber impartido cumplimiento a la orden constitucional, en tanto que « el expediente digital que se encuentra en la plataforma TYBA (…) fue complementado con las piezas (…) que el honorable tribunal [-al sentenciar-] extrañó (audiencias) y dentro del plazo concedido », amén de que, « adicionalmente se agregó la demanda y anexos, pues figuraba [n] en la pestaña ARCHIVOS (No accesible) ».
De ahí que señalaron lo improcedente del desacato, máxime si el propio accionante, por « confesión », reconoció recibir las audiencias del expediente sucesoral. 5. Luego, por medio del proveído materia de la consulta[footnoteRef:3] a dirimir por la Corte, el Tribunal sancionó al involucrado secretario del Juzgado, Juan Carlos Morales Camargo, con multa de tres (3) s.m.l.m.v., además de conminarlo a acatar el respectivo fallo de tutela. [3: En auto de 10 dic., el Tribunal resolvió «NEGAR la (…) nulidad» y «ABSTENERSE de resolver la (…) inaplicación de la sanción» solicitadas por el amonestado secretario.] Resolución sancionatoria adoptada contra la referida persona acorde a los artículos 114 del Código General del Proceso y 4° de la Ley 2213 de 2022, que encargan a los secretarios de los despachos judiciales la entrega de « copias » dentro de los expedientes, con soporte en que: … no se ha permitido el acceso [al sucesorio] al correo de la apoderada del actor (…) o al mismo actor… Véase que el artículo 125 del Código General del Proceso, determina que «[e]n los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital.».
Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco se avizora el motivo que justificara (…) apartarse de la orden dada por este cuerpo colegiado en sede constitucional, pues ni siquiera se alegó en el presente trámite, cumpliéndose el factor subjetivo, por lo que se estima pertinente tomar las medidas del caso, con el fin de lograr su acatamiento. (…) Así las cosas, se concluye que el secretario del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ debió remitir por mensaje de datos el enlace del expediente digital solicitado por el incidentante y habilitar su acceso a la plataforma donde el juzgado aloja sus actuaciones procesales, situación que no ocurrió … (Destacado ajeno).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden de amparo, a través de un trámite incidental; por tanto, no existe duda de la competencia de esta Sala de la Corte para desatar el grado de consulta en torno a la multa impuesta por el Tribunal Superior de Tunja, emisor de la correspondiente sentencia. 2.
Para lo anterior, atañe precisar si la amonestación dispuesta en el caso por el aludido Tribunal debe mantenerse o revocarse, tras verificar el destinatario de la orden, el término para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si realmente se cumplió -total o parcialmente- con lo ordenado en el fallo. 3. Al efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo sentenciado en el amparo previo, con la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como fuera indicado en oportunidad anterior, en un asunto con cierta simetría, « el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (Subrayas con intención. CSJ ATC, 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado, entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 4.
Revisado el caso concreto, no hay lugar a mantener la sanción consultada, pues se evidencia que el Juzgado del cual el amonestado es secretario sí cumplió con la correspondiente orden constitucional, en cuanto a que permitiera al tutelante –es decir, a su apoderada– acceder al expediente de la sucesión intestada n.° 2021-00024, en el que es heredero reconocido.
Es que dicho ingreso sí fue facilitado desde la autoridad judicial en cita, máxime si las actuaciones del sucesorio permanecen, con posibilidad de descarga, en los sistemas de consulta (TYBA y Nacional Unificada) –cuestión que no fue controvertida por el accionante/incidentante–, inclusive las audiencias allí celebradas, cuyos registros fueron cargados a las actuaciones de los sistemas después de la concesión del amparo y asimismo se proporcionaron en copia a él y a su mandataria.
Nótese, además, que el Tribunal, al otorgar la protección tutelar, encontró que las actuaciones del proceso en los sistemas de consulta (el TYBA) no estaban de forma completa, porque básicamente faltaban las audiencias, de modo que -al quedar adjuntas tales diligencias-, es de concluir que el acceso a la sucesión intestada está satisfecho, con más razón si también obra en los sistemas la demanda y sus anexos.
Esa situación, entonces, es demostrativa de que ya se consolidó la satisfacción de la sentencia tutelar, que, a diferencia de lo afirmado en el auto sancionatorio, no exigió brindar enlace del expediente, sino permitir su acceso, el que se halla consumado precisamente a partir de las actuaciones que integran los sistemas de consulta, que si bien no representan en sí el expediente, sí permiten visualizarlo en sus distintas piezas y actuaciones.
Por consiguiente, no es del caso mantener la multa impuesta, habida cuenta también de que su naturaleza no es represiva sino persuasiva del acatamiento a una orden que ya fue atendida. Así las cosas, no es de olvidar que en eventos como el sub examine, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efecto las amonestaciones dispuestas bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, advirtiendo que: (…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que (…) es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (…T-421 de 23 de mayo de 2003)… (Se resaltó. CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101 y ATC1555 de 2016, y ATC1292-2024, entre otras). 5. Por lo consignado, sin más, se hará cesar la sanción consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, REVOCA el proveído sancionatorio del pasado 22 de noviembre, proferido en el caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, contra el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), Juan Carlos Morales Camargo.
Previa notificación a las partes por el medio más eficaz, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7