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ATC2294-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00116-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2294-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00116-01 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación que el accionante formula contra la sentencia proferida el veintitrés de febrero de la presente anualidad, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de abril de 2004 Jorge Eli Acevedo Sánchez -accionante- y Fabio Enrique Rincón Romero celebraron contrato de permuta a través del cual el primero se comprometió a trasferir el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 321-0000505 al segundo, y este a su vez el inmueble distinguido con matrícula 300-79092. 2.

Por acuerdo realizado entre las partes, la titularidad del primero de los inmuebles quedaría a nombre de la esposa del señor Rincón Romero, Rocío del Pilar Baptiste Castillo. 3. Con el fin de cumplir lo pactado, el 29 de diciembre de 2004 el accionante y Rocío Baptiste Castillo suscribieron escritura de compraventa respecto del inmueble identificado con folio de matrícula N° 321-0000505.

Dicha negociación se registró el 3 de febrero de 2005. 4. En la escruta pública contentiva[footnoteRef:1] de la transacción la compradora se constituyó deudora del vendedor en la suma de $30’000.000, valor que debería ser cancelado en el término de un año, contado desde la suscrición del referido documento. Como garantía de dicha obligación se constituyó hipoteca sobre el bien objeto de la transacción. [1: Escritura pública N° 2802 de 29 de diciembre de 2004, suscrita en la Notaria Única del Circulo de Piedecuesta ] Dicho valor obedece a la diferencia de precios que se presentó entre los inmuebles permutados, pues el que el accionante entregó era superior al que recibió. 5.

Ante el no pago de la obligación, el 10 de octubre de 2006 el tutelante inició proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 6 de diciembre siguiente. 6. Dentro de la oportunidad pertinente la demandada formuló las excepciones que denominó nulidad absoluta de la hipoteca por causa ilícita en si creación, contrato no cumplido, no claridad del título ejecutivo por inexistencia de obligación inteligible, no claridad del título por prorroga de las partes en el vencimiento del mutuo, intereses moratorios a la tasa civil vigente y carencia de causa del mutuo, el muto es contrato real» 7.

Agotado el trámite correspondiente, el 19 de julio de 2010 se profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la prosperidad de la excepción denominada « no claridad del título por prorroga de las partes del vencimiento del mutuo» y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Como fundamento de lo anterior, adujo el despacho que ante la no concurrencia del ejecutante a la diligencia de interrogatorio de parte, había lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En ese sentido al afirmar la ejecutada que el plazo se había postergado hasta el 29 de febrero de 2006, para el momento en que se formuló la demanda, la obligación no era exigible. 8.

Contra la anterior determinación el ejecutante formuló recurso de apelación, aduciendo que no era posible sustraerse del contenido de la escritura contentiva del contrato de mutuo, siendo claro que la fecha de exigibilidad de la obligación según el referido documento era el 29 de diciembre de 2005. 9. El 12 de enero de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la impugnación confirmando la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes.

Al respecto adujo el juez colegiado, que si bien la escritura de compraventa se desprendía que la compradora se constituyó en deudora del ejecutante en la suma de $30’000.000, pagaderos el 29 de diciembre de 2005, lo cierto es que del mismo documento se desprende que la obligación del vendedor de entregar el inmueble libre de cualquier gravamen o acción real que resulte contra el derecho de dominio del inmueble.

Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble, el 14 de diciembre de 2004 -antes de celebrarse la compraventa- se inscribió una demanda ordinaria que se inició contra el vendedor y que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, era evidente « el señor Acevedo no est[aba] legitimado para pedir el cumplimiento de la obligación de pagar el faltante del precio del inmueble por la siguiente razón: él no ha cumplido con la obligación que … adquirió y quedó plasmada en la escritura de venta: entregar el inmueble libre de cualquier gravamen y salir al saneamiento de éste» 10.

Teniendo en cuenta lo anterior, el acreedor procedió a realizar las diligencias necesarias para cancelar la inscripción de la demanda ordinaria, lo cual ocurrió el 21 de marzo de 2013. 11. El 18 de mayo siguiente el acreedor formuló nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de lograr el pago de la obligación en comento. 12. Enterada de la nueva ejecución, Rocio del Pilar Baptiste formuló excepciones de prescripción extintiva del derecho y de la acción impetrada; cosa juzgada; carencia de causa del mutuo – contrato realidad; ausencia de mora para el cobro de intereses; intereses de mora a la tasa civil legal por ausencia de pacto. 13.

El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró prospera la excepción de prescripción de la acción, pues en su criterio el ejecutante interpretó mal la decisión emitida por el Tribunal en el juicio anterior, de atender que en el mismo no se le concedió un nuevo término para iniciar la ejecución, sino que ante el incumplimiento de las cargas que para él se derivaron de la negociación, el mismo no podía solicitar el cumplimiento de la otra. 14.

Inconforme con la decisión, el acreedor formuló recurso de apelación. Manifestó que de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal, la obligación en ese entonces ejecutada era expresa y clara, mas no exigible, requisito que sólo se cumpliría hasta tanto se procediera a cancelar la inscripción de la demanda que pesaba sobre el inmueble.

Así las cosas, al cumplirse la exigencia en ese entonces realizada, el conteo del término de prescripción debe iniciar el 21 de marzo de 2013, fecha en que se canceló la cautela. 15. El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad desató la segunda instancia, confirmando la decisión emitida por el a quo. Como fundamento de lo anterior, expuso el juzgador que si bien la sentencia del tribunal estableció que la obligación no era exigible en tanto no se había liberado el inmueble, lo cierto es que dicha Corporación no modificó la fecha de exigibilidad inicialmente pactada entre las partes, así las cosas, los 5 años con los que contaba el ejecutante para lograr el pago de lo que se le adeudaba vencían el 29 de diciembre de 2010 y la demanda se formuló hasta el 23 de abril de 2013. 16.

El accionante acude al amparo constitucional por considerar que las sentencias emitidas en el último juicio ejecutivo vulneran sus derechos, pues teniendo en cuenta la advertencia realizada por el Tribunal, aquel procedió a levantar la cautela que pesaba sobre el bien, siendo entonces exigible la obligación desde ese entonces. Aduce que el racionamiento realizado por el Juzgado Municipal y del Circuito no atiende criterio de equidad y justicia, bajo los cuales es deber de la ejecutada cancelar el valor adeudado. 17.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga quien en auto de 13 de febrero de 2017 admitió la acción y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado. 18. El 23 de febrero de 2017 se emitió fallo a través del cual se denegó el amparo constitucional, por considerar que las decisiones cuestionaba obedecían a una interpretación razonada de lo ocurrido. 19.

Impugnada la decisión por parte del tutelante, el expediente se remitió a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que al cuestionarse las decisiones emitidas dentro de un juicio ejecutivo, necesario era ordenar la vinculación de las partes e intervinientes en el mismo y garantizar de forma efectiva el derecho de defensa de aquellos.

En el presente asunto si bien en el auto que avocó conocimiento el Tribunal de Bucaramanga ordenó la vinculación de Rocío del Pilar Baptiste, lo cierto es que las diligencias que se enviaron a efectos de que la misma fuera enterada de la actuación se devolvieron por parte de la empresa de correo certificado, quien informó que el predio a donde se enviaron los telegramas estaba cerrado.

Dichos documentos fueron remitidos a la carrera 35 N° 38-31 apto 301 de la ciudad de Bucaramanga, por así indicarlo el accionante en su escrito de tutela, no obstante observa la Sala que de la documentación obrante en el expediente es posible concluir que el lugar de domicilio de la ejecutada cambio, pues en el interrogatorio de parte que aquella rindió en el proceso cuestionado, indicó que su lugar de notificación era la transversal oriental 47-36 torre 3 apartamento 103.

Así las cosas, previo a continuar con el trámite de la acción constitucional, el juez colegiado debió enterar a la ejecutada de su existencia, enviándole citaciones a la dirección mencionada. Además de resultar necesaria la vinculación de Fabio Rincón, por ser, de acuerdo a los antecedentes narrados, con quien se inició la negociación que dio lugar a la ejecución forzada que ahora se cuestiona. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las personas mencionadas, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que en caso de que aquellas lo consideren pertinente les faculta para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2