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ATC2293-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44001-22-14-001-2016-00002-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2293-2016 Radicación n.° 44001-22-14-001-2016-00002-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Atanasio Guariyú en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Guamachito, resguardo Lomamato, Municipio de Hatonuevo, contra el Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Ancla), Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, y Construcciones El Cóndor S.A.; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante, que el Resguardo Indígena de « LOMAMATO », ubicado en el Municipio de Hatonuevo - La Guajira, está integrado por las siguientes comunidades: « Guaimachito, Guaimarito, La Gloria, El Paraíso, Caña Brava, Las Lomitas, Lomamato, Cerro Alto, La Crítica y Manantial Grande ». 2. Afirma que mediante Resolución No. 81 del 2 de diciembre de 1987, del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, le adjudicó al Resguardo Indígena de « LOMAMATO », el predio identificado con folio de matrícula No. 210-12636, cuya extensión es de 1.572.2694 hectáreas. 3.

Expresa que frente al Territorio Ancestral, los accionados están « construyendo un peaje entre la vía que conduce del Municipio de Hatonuevo y el Corregimiento de Cuestecita Municipio de Albania, sin realizar el Proceso de Consulta Previa con la Comunidad Indígena Wayuu de LOMAMATO ». 4. Manifiesta que en el sitio donde quedará en funcionamiento el peaje, es « un área de influencia de este Grupo Étnico Wayuu », situación que afecta « sus creencias religiosas, espirituales, culturales y económicas, violando sus usos y costumbres », porque la obra « es propio de otras culturas modernas, y no de las Cultura Indígena Wayuu Ancestral, por lo que afecta su tejido social»; además la misma no ha sido socializada a la Comunidad Indígena del Resguardo Lomamato. 5.

El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acudió a la presente queja deprecando el amparo de los derechos del debido proceso, igualdad, a la diversidad étnica y cultural de la Nación, a la igualdad y a las garantías de primer orden de los pueblos indígenas, porque, previo a expedir la licencia ambiental para la construcción del peaje, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debió agotar el proceso de Consulta Previa.

Destacó que a la Comunidad Indígena Wayuu, les asiste el derecho de « conocer de qué se trata, y que es un peaje, sus funciones y cuáles son los beneficios para la Comunidad del Resguardo de LOMAMATO », y reiteró que «… no necesitan pagar impuestos en peajes porque eso nunca ha existido en sus usos y costumbres… ». 6. Con fundamento en las situaciones fácticas descritas, pretende el gestor de la tutela: (…) ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR realizar el Proceso de CONSULTA PREVIA entre la empresa responsable de la Construcción del PEAJE y la Comunidad Indígena Wayuu del Resguardo LOMAMATO Municipio de Hatonuevo La Guajira. …suspender el Acto Administrativo por medio del cual el Ministerio de Medio Ambiente, otorgó Licencia Ambiental para la Construcción del PEAJE. …ordenar al Ministerio de Transporte suspender el acto administrativo por medio del cual otorga facultades a INVIAS relacionadas con el PEAJE, hasta que se realice la Consulta previa. …ordenar a la Empresa Constructora el CONDOR S.A., suspender la ejecución de la obra civil que está realizando en la construcción del PEAJE, hasta tanto no se convoque al Proceso de Consulta Previa con la Comunidad Indígena Wayuu del Resguardo LOMAMATO, Municipio de Hatonuevo La Guajira. 7.

El 16 de febrero de 2016 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a las entidades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 19, c. 1] 8. El Ministerio del Interior deprecó la denegación del resguardo porque, « la construcción de un PEAJE en una VIA de orden NACIONAL, corresponde a una medida administrativa que se establece con base y fundamento en la Ley, medida que no exige un deber estatal de adelantar consulta, si bien ésta medida de concesionar la construcción y operación de peajes en vías nacionales va dirigida a la población en general no afectaría de manera directa y singular a las comunidades étnicas ».

Por su lado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso a la prosperidad de las súplicas del promotor, porque la entidad competente para el licenciamiento ambiental, es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, razón por la cual, solicitó la desvinculación del presente trámite. A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura, señaló que la sociedad Construcciones El Cóndor S.A., presentó una iniciativa privada para el mejoramiento de la infraestructura vial y, con el fin de « interconectar eficientemente los departamentos del Cesar y la Guajira, para servir de modo alterno para el transporte del carbón, con motivo de la apertura de nuevas minas y el crecimiento de la producción del mineral (…) y para disminuir los índices de accidentalidad, propiciar el turismo en la región del valle de Upar y el sur de la Guajira, consolidar una comunicación eficiente con la frontera Colombo-Venezolana y fomentar el progreso económico y social de la zona ».

Por lo anterior, expresó que no vulneró ningún derecho fundamental a la comunidad accionante, teniendo en cuenta que las principales obras que se « desarrollarán con ocasión del proyecto consisten principalmente en rehabilitación y mantenimiento de las vías actuales », y la instalación « de la estación de peaje denominada “Cuestecitas” no le era aplicable la figura de la consulta previa ».

Adujo que el Ministerio del Interior, « conceptuó sobre la no necesidad de llevar a cabo la consulta previa, pues en oficio del 15 de julio de 2014, explicó a la sociedad Construcciones El Cóndor S.A., que (…) “las obras se enfocarían a un mantenimiento del pavimento actual, sin que ello implique la construcción de nuevas calzadas u obras que requieran licenciamiento ambiental” …». [Folios 70-102, c. 1A] El Ministerio de Transporte, a su vez indicó que la entidad que administra el Proyecto de Asociación Público Privada para la conexión de los Departamentos del Cesar y la Guajira, es la Agencia Nacional de Infraestructura, autoridad « a quien le compete resolver las problemáticas suscitadas dentro del contrato ». [Folio 111, c. 1] De otro lado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, informó que «… la actividad descrita por el ejecutor del proyecto se enmarca como un mejoramiento y en consecuencia no requiere la obtención de licencia ambiental ante la Autoridad Ambiental regional competente, para lo cual se deberá realizar el proceso de Consulta Previa, en el evento en que proceda …». [Folio 140, c. 1] Por su parte, El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, manifestó que no « tiene a su cargo la Vía que conduce del Municipio de Hatonuevo y el corregimiento de Cuestecitas… ». 9.

En sentencia de 25 de febrero de 2016, el Tribunal denegó la salvaguarda rogada, no obstante en el numeral tercero del fallo, ordenó: …a la sociedad ejecutora del proyecto de infraestructura vial consistente en la construcción y operación del peaje cuestecitas que ajuste su conducto a los parámetros de los decretos 2041 y 1076 de 2014 y 2015, respectivamente, socializando en lengua nativa las medias prevención, corrección, mitigación o compensación que adoptará según los alcances de la obra cuestionada y el plan de manejo ambiental que implementó acorde a la legislación vigente, previa traducción o lectura según el caso de las guías aplicables por el subsector, requiriendo el acompañamiento de Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Procuraduría Regional de La Guajira, protegiendo así de la amenaza que se cierne sobre el derecho a la igualdad material del grupo étnico diferenciado que activó este mecanismo.

Cumplimiento que debe acreditar en un plazo no superior a un (1) mes, computado desde la ejecutoria de la sentencia de primer o segundo grado, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato…». 10. Inconformes con la decisión, el promotor de la tutela y Construcciones El Cóndor S.A., la impugnaron. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional, pretenden que se realice una Consulta Previa en el « Resguardo Lomamato », el cual a su vez está integrado por las siguientes comunidades indígenas: « Guaimarito, La Gloria, El Paraíso, Caña Brava, Las Lomitas, Lomamato, Cerro Alto, La Crítica y Manantial Grande », quienes son su Máxima Autoridad Administrativa, según los hechos de la tutela. 3.

Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa, por la construcción de un peaje que afecta los « usos, costumbres, creencias religiosas, espirituales, culturales, y económicas », de todas las comunidades que integran el Resguardo Lomamato, sin duda, la vinculación de las citadas comunidades, referidas en el numeral anterior; resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún beneficio o perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el presente trámite constitucional.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omitió su citación, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlas del proveído que admitió la solicitud de protección. 4. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las mentadas personas que, sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por la Colegiatura a-quo. 5.

Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes. 6. Por último, no se hace indispensable ordenar la vinculación al trámite de la Concesión Cesar-Guajira SAS, toda vez que después de proferirse el fallo de primera instancia, su representante legal se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción. [Folios 492 a 600, c. 1 C] III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 9