Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02558-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2291-2024 Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02558-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición formulada por Santiago Gabriel Barrera Molina, quien dijo obrar como apoderado de « ELSA OLIMPIA BARRERA DE MOLINA y como representante legal/apoderado de la sociedad GRUPO DE INVERSIONISTAS ASOCIADOS COLALPE LTDA » frente a la sentencia CSJ STC15291-2024 de 14 de noviembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Gloria Mercedes Barón Serna quien dijo obrar en representación de Parque 98 S.A.S. promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con ocasión de los proveídos dictados el 15 de abril y 28 de agosto de 2024 en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2011-00516. 2.
El auxilio fue negado por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito el 7 de octubre de la presente anualidad[footnoteRef:1] y confirmado en sede de impugnación por esta Sala –con CSJ STC15291-2024[footnoteRef:2] del 14 de noviembre de 2024 habida cuenta que i) el mandato allegado no reunía los requisitos de especialidad exigidos, y ii) la salvaguarda deprecada no satisfacía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. [1: 015SentenciaNiega.pdf] [2: afaa85fe-db7d-4306-9878-3c71129f3934.pdf] 2.
En el término de ejecutoria, el abogado Gabriel Santiago Barrera Molina[footnoteRef:3] solicitó que se adicionara tal providencia porque «[e]l 05 de noviembre de 2024…, radicó ante la…Sala de Casación Civil…”Intervención … respecto de la impugnación presentada PARQUE 98 SAS”» en el cual esgrimió que, el actuar de la apoderada de la accionante quien «a tan solo 72 [horas] de la realización de la audiencia presentara esta acción, se sustrajera de pedir la medida provisional al interior de la acción constitucional pero sí requiriera la suspensión de la diligencia gracias a la tutela… nos muestran un ejercicio abusivo, desleal y temerario de [esta] acción» por lo que solicitó la compulsa de copias de la representante judicial de la sociedad Parque 98 SAS[footnoteRef:4].
Sin embargo, «el escrito no había sido incorporado en el expediente digital de la acción [por parte de la Secretaría]…resultándole imposible al ponente saber de su contenido». [3: Quien afirmó actuar como apoderado de «ELSA OLIMPIA BARRERA DE MOLINA» y «como representante legal y/o apoderado de la sociedad GRUPO DE INVERSIONISTAS ASOCIADOS COLALPE LTDA».] [4: 11001220300020240255801-0016Memorial.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la solicitud de adición deprecada por Gabriel Santiago Barrera Molina-, quien dijo obrar « en calidad de apoderado de ELSA OLIMPIA BARRERA DE MOLINA», por falta de legitimación por activa del abogado reclamante. Ello, en la medida que el referido profesional del derecho no es el titular del derecho reclamado ni allegó poder especial que lo faculte para impetrar prenotada petición en nombre de Barrera de Molina, de manera que, como no «tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud …tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de dichos procesos» (ver CSJ ATC220-2018).
Tampoco acreditó los supuestos que validaran la condición de agente oficioso, comoquiera que no manifestó actuar como tal, ni allegó ningún elemento de juicio que probara que la Elsa Barrera estuviese en imposibilidad de ejercer su propia defensa. 2. Ahora bien, en el caso del peticionario que acude al instituto de la adición en calidad de representante legal suplente del Grupo de Inversionistas Asociados –COLALPE LTDA[footnoteRef:5]- porque un escrito radicado el 5 de noviembre con el cual solicitaba, -en síntesis-, la confirmación del fallo de primer grado y el estudio de su «solicitud de compulsar copias », no fue incorporado al expediente en oportunidad.
Téngase en cuenta que el artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante providencia complementaria. [5: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000132433&c=04 ] 2.1.
No obstante, en consonancia con lo expuesto. Analizadas las reclamaciones formuladas por el representante legal suplente de la sociedad reclamante, se advierte que no se observa necesidad de adicionar sobre algún punto definido en la providencia rebatida, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. En efecto, la solicitud se limita a cuestionar que no se accedió a su pretensión de compulsa de copias, así como la tramitación de la respuesta allegada el 5 de noviembre de 2024.
Sin embargo, dichas inconformidades no se subsumen en los lineamientos de la figura invocada; máxime que su participación en el trámite tutelar se limita a la figura de coadyuvante frente a la cual resulta inviable pronunciarse sobre sus reparos individualmente formulados. 2.2. Al respecto, en un caso de contornos similares, esta Sala negó una solicitud de adición formulada por una coadyuvante en el trámite tutelar « porque [la solicitante] no formuló esta salvaguarda », y, aun cuando « pudiere resultar afectada por lo decido », lo cierto es que « ello por sí solo no implicaba que debiera efectuarse un pronunciamiento sobre sus pretensiones autónomas, pues tan sólo coadyuvó los pedimentos del auxilio » (CSJ, ATC, 30. abr.
Rad. 11001-02-03-000-2020-00030-00). En esa línea, esta Sala ha considerado que: … frente a los reproches de la coadyuvante … los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10, T-269/12 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545 reiterada en) [Resalta la Sala]. 3.
Por tanto, se negará la solicitud implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición invocada respecto del fallo dictado el 14 de noviembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5