Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2290-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03002-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Carlos Hernando Torres Díaz y Carmen Esther Sastoque de Torres en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES. 1. Los promotores, a través de apoderada, promovieron la presente salvaguarda contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En sustento de su reclamo, los accionantes refirieron que la sociedad Créditos e Inversiones Cartagena S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra[footnoteRef:1], cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que -con proveído de 3 de mayo de 1996[footnoteRef:2]- dispuso « proseguir [con] la ejecución ».
El cumplimiento de la orden de pago fue asignado al de Ejecución de Sentencias accionado. [1: Página 2, archivo “01 Folio 1 al 571”, Carpeta “C01Principal”.] [2: Página 108, archivo “01 Folio 1 al 86”, Carpeta “C07DemandaPrincipal”.] 2.1. El Juzgado interpelado –con auto de 23 de mayo de 2019[footnoteRef:3]- aceptó la sustitución del mandado del apoderado de la sociedad ejecutante.
Desde esa data el proceso permaneció inactivo, hasta el proveimiento –del 8 de noviembre de 2023[footnoteRef:4]- que le reconoció personería jurídica a la « apoderada de la parte demandada ». Última que –el 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:5]- solicitó « la terminación del proceso… por desistimiento tácito ». Petición que fue negada con proveído de 11 de diciembre de 2023 porque « no se cumplen los presupuestos consagrados por el numeral 2º del art. 317 del CGP [footnoteRef:6] ». [3: Página 195, Archivo “01 Folio 572 a 754”, Carpeta “C01AContinuaciónC1”.] [4: Página 206, Ibídem.] [5: Página 207, Ibídem.] [6: Página 210, Ibídem.] 2.2.
El extremo pasivo de la ejecución –accionantes- el 22 de enero de 2024[footnoteRef:7], suplicó -una vez más- la terminación del proceso con fundamento en la inactividad del ejecutante y en que la persona jurídica ejecutante se escindió. Pedimento frente al que la agencia judicial de la ejecución -el 2 de febrero hogaño[footnoteRef:8]- señaló que « deberá estarse a lo resuelto en el proveído de calenda 11 de [diciembre] de 2023… el cual a la data se encuentra debidamente ejecutoriado, en la medida que no fue objeto de réplica alguna ».
Inconformes con esa negativa, formularon recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación. Sin embargo, la judicatura accionada -con auto de 29 de mayo de la presente anualidad[footnoteRef:9]- mantuvo lo resuelto y concedió el remedio vertical, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito -el 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:10]- confirmó el proveído objeto de apelación. [7: Página 211 y ss, Ibídem. ] [8: Página 228, Ibídem.] [9: Página 245, Ibídem.] [10: Archivo “05AutoConfirmaAUto”, Carpeta “Cuaderno Tribunal” del “C22Tribunal”] 2.3.
Los promotores censuraron que la autoridad judicial interpelada incurrió en vía de hecho al no decretar la terminación del litigio, pese a la prolongada inactividad del proceso –en el que la última actuación data de 16 de mayo de 2019- y a que la compañía ejecutante « fue declarada disuelta y en estado de liquidación ». 2.4. Deprecaron que se ordene al estrado judicial querellado (i) dejar sin efectos los autos proferidos el 11 de diciembre de 2023, 2 de febrero y 29 de mayo de 2024 y (ii) disponer la terminación del proceso. 3.
La tutela fue admitida contra « el Juzgado 03 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá [y se vinculó] a las “partes e intervinientes” en el proceso ejecutivo de Créditos e Inversiones Cartagena S.A Credinver S.A. contra los accionantes, Rad. 15-1996-30351-00 », por auto del 13 de noviembre del año en curso[footnoteRef:11], y el día 20 siguiente[footnoteRef:12] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la parte actora. [11: Archivo “005AutoDaTramiteTutela”] [12: Archivo “011FalloPrimeraInstancia”] II.
CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran, entre otros, al Colegiado referido. Ello, en la medida en que los promotores censuran algunos de los proveídos emitidos al interior del juicio compulsivo que Créditos e Inversiones Cartagena S.A. adelantó en su contra.
Concretamente, la providencia proferida el 30 de septiembre del presente año que confirmó la dictada por el juzgado de la ejecución el 2 de febrero anterior que dispuso a los memoralistas « estarse a lo resuelto en el proveído de calenda 11 de [diciembre] de 2023». Por tanto, ese Tribunal Superior carecía de competencia para fallar la presente acción constitucional por cuanto el reclamo lo compromete de manera directa por haber proferido algunas de las decisiones que son objeto de reproche. 2.
En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares que: « El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 ».
CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ, ATC903-2022, ATC1327-2022 y en CSJ, ATC1207-2023. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en el resguardo de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en primera instancia, así como a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6