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ATC229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC229-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Edmundo del Castillo Restrepo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC537-2021, ATC1891-2022 y ATC162-2023, señaló que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.

De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece: «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», y la del numeral 5º, según la cual: «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, victima o perjudicado y el funcionario judicial », según explicó, porque «mi hermano Luis Fernando Ternera Barrios apoyó a la defensa jurídica del tutelante Edmundo del Castillo Restrepo, con quien, además, tengo sentimientos de amistad íntima». 3.- En ese orden, se impone aceptar la manifestación del dignatario, en tanto, la circunstancia descrita armoniza con las causales impeditivas previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en que su hermano fungió como defensor del accionante Edmundo del Castillo Restrepo y, por ende, podría tener algún tipo de interés en las resultas del juicio, aunado a que con el impulsor comparte una devoción íntima.

Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de dicho impedimento. Al respecto, conviene memorar que: (…) para que se estructure la causal 1ª que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser: “(…) real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.” (CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903, reiterado en ATP684-2022, ATC162-2023 y ATC1184-2024).

Esta Sala, sobre la «causal 5º», ha sostenido que la misma, (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.

(CSJ ATC647-2021; rad. 2021-00816-00 reiterado en ATC137-2023 y ATC1399-2024) Además, ha advertido: (…) Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento.

(CSJ ATC1095-2020; ATC647-2021 y ATC1399-2024). 4.- Ergo, se acogerá el «impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, a quien inicialmente fueron repartidas.

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