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ATC2289-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01771-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2289-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01771-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Iván Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el director general del INPEC, el director y la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Dirección de Derechos Humanos del Distrito de Bogotá[footnoteRef:1], si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse. [1: Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría 91 Judicial II Penal.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad, información y resocialización. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga conoce la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al tutelante en sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos. 2.2.

El 29 de mayo de 2024[footnoteRef:2], el promotor solicitó su libertad condicional y la reclasificación a fase de mediana de seguridad. El 7 de junio de 2024[footnoteRef:3], el despacho negó lo pedido y trasladó la petición de reclasificación al CPAMS de Girón[footnoteRef:4]. [2: Archivo 013, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.] [3: Archivo 014, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] [4: Decisión notificada el 11 de junio de 2024, archivo 017, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] 2.3.

El 7 de junio de 2024[footnoteRef:5], el INPEC pidió al Juzgado estudiar la posible libertad condicional. No obstante, el 27 de junio de 2024[footnoteRef:6], ello fue negado y, de nuevo, se remitió la petición de clasificación al establecimiento carcelario. [5: Archivo 016, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] [6: Archivo 018, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] 2.4.

El 20 de junio de 2024[footnoteRef:7], el área de atención y tratamiento del CPAMS Girón le indicó al promotor que no era posible su vinculación a la actividad de redención del Rancho porque se encuentra clasificado en fase de alta seguridad y registraba una conducta en el grado de mala en la vigencia del 2023. [7: Folio 4, archivo 033, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] 2.5.

El 8 de julio de 2024[footnoteRef:8], el accionante solicitó de nuevo su clasificación en fase de mediana seguridad. El 22 de julio de 2024[footnoteRef:9], el Despacho le indicó que el encargado de resolver esas solicitudes era el organismo o junta que funciona en cada centro de reclusión y dio traslado de la petición. [8: Archivo 019, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] [9: Folio 14, archivo 0007 expediente de tutela.

Archivo 020, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] 2.6. El 24 de julio de 2024[footnoteRef:10], el tutelante reiteró su petición de libertad condicional o prisión domiciliaria y solicitó certificación de ausencia de propiedades y amparo de pobreza[footnoteRef:11]. [10: Archivo 026, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] [11: Archivo 027, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] 2.7.

El 29 de julio de 2024 [footnoteRef:12], el actor presentó petición al CPAMS de Girón para solicitar el trámite de beneficio de libertad condicional ante el Juzgado accionado. [12: Folio 12, archivo 0002 expediente de tutela.] 2.8. El 30 de julio de 2024[footnoteRef:13], el Juzgado negó los beneficios pedidos porque el actor fue condenado por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos y el sentenciado no cumplía la exigencia del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, relacionada con el cumplimiento de tres quintas partes de la pena para la libertad condicional.

Sobre la petición de cambio de fase, ubicación en la actividad de manipulación de alimentos en el área de Rancho y traslado de pabellón, reiteró que era competencia del establecimiento de reclusión[footnoteRef:14]. [13: Folio 5, archivo 0007 expediente de tutela. Archivo 028, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] [14: Oficio enviado el 25 de julio de 2024.

Archivo 024, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] 2.9. El 6 de agosto de 2024[footnoteRef:15], el accionante pidió que se le informara cuanto le faltaba para pedir su libertad condicional y, el 14 de agosto[footnoteRef:16], solicitó cambio de Juzgado[footnoteRef:17]. [15: Archivo 033, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] [16: Archivo 034, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem.] [17: Como anexos adjuntó respuesta del 1º de agosto de 2024 donde el CPAMS de Girón le informaba que estaba estudiando su petición de traslado.] 2.10.

El 22 de agosto de 2024[footnoteRef:18], el Juzgado instó al promotor estarse a lo resuelto en los autos del 7 de junio y 30 de julio de 2024. [18: Folio 10, archivo 0007 expediente de tutela. Archivo 035, J3EPMSBga IVAN FLOREZ, ibidem. Constancia de notificación archivo 044.] 3. El actor afirma que ha presentado múltiples « tutelas y desacatos de tutelas y habeas corpus y acción de cumplimiento » por los mismos hechos y pretensiones, al no obtener una respuesta favorable a su petición de reclasificación a mediana seguridad, al cambio de labores al « Rancho manipulación de alimentos » y su resocialización para la libertad.

Manifiesta que fue condenado junto con otras 5 personas y « todos están en libertad hace más de 2 años », por lo que quiere una revisión de su proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación. Reclama un cambio de Juzgado de vigilancia de su pena, porque el accionado « no hace valer sus derechos ». Además, sostiene que el establecimiento carcelario donde se encuentra le ha quitado injustamente días de redención de pena. 3.1.

En consecuencia, pide que se le ordene a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón responder sobre la entrega de sus documentos para solicitar la libertad. 4. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la presente acción por falta de competencia, al considerar que « el accionante presenta su acción de tutela, entre otros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Procurador General de la Nación, por conocer de este asunto » y « contra entidades que tienen su sede en la ciudad de Bogotá, como lo es la del Procurador General de la Nación y la Embajada de los Estados Unidos de América ».

Además, sostuvo que la solicitud de amparo involucra directamente a varios despachos de esa Corporación lo que hace imprescindible su vinculación. 5. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutela 2 de la homóloga de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto y, surtido el trámite lo falló, negando el amparo invocado. Inconforme, el tutelante manifestó no estar de acuerdo con el fallo.

III. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con los numerales 5º y 11 del decreto 333 de 2021. Esto en razón a que, de la revisión de la acción de tutela, se advierte claramente que las censuras del accionante corresponden a la negativa de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón frente al cambio de redención al rancho -manipulación de alimentos- y reclasificación a mediana seguridad, así como por la demora de esta en remitir los documentos pedidos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para solicitar, nuevamente, su libertad condicional.

También cuestiona las decisiones desfavorables del Juzgado referido en torno a la concesión de su libertad condicional, prisión domiciliaria y cambio de Juzgado. De lo referido, es evidente que la convocatoria a estas diligencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resulta aparente, pues ningún reproche se enfiló contra esa autoridad y, aunque esa Corporación ha conocido tutelas previas, se insiste, las quejas propuestas no se relacionan con sus actuaciones. 2.

En consecuencia, lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016, ATC1178-2022, ATC1446-2024). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ, ATC550-2024). 3.

Por lo referido y dado que el trámite surtido en primera instancia está viciado de nulidad, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón a que la autoridad accionada es la Oficina Jurídica del CPAMS de Girón y a que el único estrado judicial que debe ser convocado como accionado es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

III. DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser la competente para resolver el asunto en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tutelante, a la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal que conoció el asunto en primera instancia, así como a los demás intervinientes a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9