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ATC2283-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04130-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2283-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04130-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el incidente de desacato formulado por Edwin Erasmo Cabrera Naranjo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Mg.

John Freddy Saza Pineda).

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela se pidió que se dejara sin efectos los autos que declararon la nulidad de lo actuado en el litigio de pertenencia (22 jun. 2023 y 30 ago. 2024). 2. Esta Corporación otorgó la protección y mandó que la autoridad accionada «resuelva nuevamente la apelación del actor como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas» (CSJ, STC13302-2024, 9 oct.). 3.

El libelista propuso incidente de desacato porque consideró que, para la época de radicación del incidente, el tribunal accionado no había desatado nuevamente la impugnación. 4. Se ofició a la mencionada autoridad para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (29 oct. 2024). 5. Éste avisó haber dado cumplimiento al fallo de tutela (30 oct. 2024). 6.

De esa manifestación se corrió traslado al incidentante (7 nov. 2024), quien expuso que, «a pesar [de] que, si profirieron una providencia de fecha 30 de octubre de 2024 resolviendo la apelación de mi abogado, en todos los considerandos y parte resolutiva de ese auto hablan de un auto de fecha 22 de junio de 2024 (el cual no existe) ya que lo apelado fue el auto de fecha 22 de junio de 2023, razón por la cual, persiste el incumplimiento a lo ordenado en sede de tutela». 7.

Se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado del mismo a la obligada, todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico. 8. Mediante reporte secretarial de esta Sala (13 sep. 2023) se informó que el 5 de septiembre pasado, la magistratura accionada allegó escrito en el que reiteró haber cumplido el fallo constitucional e informó que el 20 de noviembre de 2024 «se corrigió oficiosamente el proveído de 30 de octubre de 2024, en el sentido de precisar que la providencia apelada se había dictado el de 22 de junio de 2023 »; con la cual pretendió dar cumplimiento a la orden superlativa. 9.

Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (27 ago. 2024); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.

Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que: [«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 9 de octubre de 2024 (CSJ, STC13302-2024).

En efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque la autoridad accionada pasó por alto las normas procesales que resultaban aplicables para la situación fáctica que le fue puesta de presente en el caso concreto. De allí que esta Sala ordenara «res[olver] nuevamente la apelación del actor como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas».

En el curso de este incidente, el Tribunal querellado aportó distintas documentales de las que se pudo constatar que, en efecto, la apelación del promotor se resolvió mediante auto de 30 de octubre pasado; y si bien es cierto que allí se incurrió en error al indicar que el auto apelado fue emitido en el año 2024, también lo es que la magistratura corrigió ese dislate en proveído de 20 de noviembre pasado en el que señaló que esa providencia se profirió en el año 2023.

Ese panorama demostrativo permite colegir que la colegiatura querellada acató la orden superlativa al definir la impugnación que le correspondió y que fue objeto de revisión constitucional. En definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar castigo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo CSJ, STC13302-2024, de 9 de octubre de esa anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2