Micelio
ATC228-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00503-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC228-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00503-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira y Libardo Rojas Cardozo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024 y ATC996-2024, señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, que el funcionario haya « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».

Ello, porque emitió «el proveído CSJ, AC3695-2024, mediante el cual se declaró bien negado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de abril de 2024, que por esta vía se critica». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a su integrante intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el interlocutorio AC3695-2024 (9 jul. 2024), el mencionado magistrado declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto por Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira y Libardo Rojas Cardozo, demandantes en el juicio censurado, con fundamento en que « en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. el cual, «se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma».

Así las cosas, dado que las pretensiones -valoradas por el ad quem en $379.477.489,13 a partir de los elementos de juicio obrantes en el plenario- fueron despachadas de manera desfavorable, se debe tomar esa suma como el interés económico de los recurrentes. Por ello, como el agravio suplicado no supera los 1000 SMLMV exigidos por la norma procesal, es claro que el recurso no podía abrirse paso ».

En el escrito genitor de hoy, en lo medular, los querellantes buscan que se deje sin valor y efecto « la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso posesorio con radicación 73268310300120220018203 » y, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura censurada que profiera una nueva en la cual « se haga un verdadero análisis de las pruebas y decida de fondo el litigio conforme al planteamiento del problema jurídico ». 4.- Bajo esa tesitura, no está configurada la « causal » 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia AC3695-2024, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024). 5.- Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Notificado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4