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ATC2279-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº. 85001-22-08-000-2016-00028-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2279-2016 Radicación n.° 85001-22-08-000-2016-00028-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse: 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Banco BBVA Colombia S.A. no fue enterado de su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquel, pues la entidad accionante cuestiona la naturaleza privada del inmueble llamado « Los Pomarrosos», ubicado en el Municipio de Maní (Casanare) y sobre el cual se constituyó hipoteca « con cuantía indeterminada» a favor del Banco referido (fl. 74, cdno. 1). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine al Banco BBVA Colombia S.A. Sobre el particular, la Corte Constitucional «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces» (CC A-018/05; citado en CSJ, ATC3990-2014;

ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016). 5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia impugnada, conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se le impidió a la aludida entidad financiera intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

Se aclara, que no se dará aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, por cuanto que contraría los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, los cuales, obligadamente, ya se encuentran comprometidos con la nulidad que aquí se declara. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 8 de febrero de 2016, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la citada Corporación para que se reponga la actuación conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GÁRCIA RESTREPO Magistrado 5