Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05230-00 ATC2267-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05230-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Silfredo Torres Romero -actuando en representación de la organización sindical Sintraimagra Seccional Ciénaga- contra la Ministra del Trabajo, Viceministra de relaciones laborales, Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del Magdalena, Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Procuraduría Delegada para asuntos laborales.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE TUTELA»[footnoteRef:1], el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical de quien dice representar, los cuales considera vulnerados porque no se ha concluido el procedimiento de la querella por negativa a negociar de identificación 05EE202904718900000212 que tramita la Dirección Territorial del Magdalena.
En consecuencia, solicita que se le ordene a las querelladas adelantar las acciones necesarias para que concluya la investigación. [1: Archivo “002EscritoTutela.pdf”. ] 2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 22 de octubre de 2024- la admitió a trámite. Y el 6 de noviembre de 2024 negó el amparo deprecado.
Inconforme, el accionante interpuso impugnación. 3. Allegadas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -con proveído del 20 de noviembre de 2024- declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Sostuvo que: …de la revisión de las piezas procesales surge notorio que no existen elementos que vinculen la presunta vulneración de derechos fundamentales o sus efectos a la ciudad de Bogotá, D.C., por lo tanto, el trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia territorial, y es menester declararla a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.
Es así que, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito – Reparto de Ciénaga Magdalena, para su conocimiento, lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, según parece, también donde se producen sus efectos.[footnoteRef:2] [2: Archivo “003AutoDecretaNulidadYRemiteTribunalSuperiorBogotá.pdf”. ] 4.
Remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga -con auto del 21 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: Pues bien, se advierte de la lectura de la demanda que aun cuando el tutelante manifiesta la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, quien, según lo expresa en el encabezado se encuentra en el municipio de CIÉNAGA, lo cual se desprende del lugar donde realiza la demanda; y la sede de varias de las entidades accionadas se encuentra en la ciudad de Bogotá; por ende, entre estos dos lugares se radicaría la competencia territorial.
Por tal motivo, el Despacho juzga conveniente traer a colación lo manifestado por el Máximo Órgano Constitucional en proveído A-177 de 2024, en el que expone que “cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover”; esto es aplicable cuando existe alguna de los factores de conexión territorial con el municipio escogido por el tutelante; es decir, si el Municipio de Ciénaga fuera donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, prevalecería la elección del actor, situación que no ocurre en el plenario.
Deviene de lo analizado, que la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ tiene competencia territorial sobre el asunto constitucional sub examine, careciendo de razones jurídicas para declarar la nulidad por falta de competencia territorial, desviando el derecho del ciudadano de escoger el funcionario judicial –según las reglas trazadas por el legislador- para el conocimiento de la acción de amparo; y atendiendo incluso a que es una entidad pública descentralizada del orden nacional.
Por otro lado, reparando lo ocurrido en el plenario, dada la declaratoria de nulidad procesal pronunciada; resulta imperioso sentar lo subsiguiente: … advierte esta Agencia Judicial que en ninguno de sus numerales se encuadra como causal la falta de competencia en razón al factor territorial, pues lo que desdeña el legislador es que, una vez sea declarada la falta de competencia se prosiga con el trámite, siendo esto así, no le era dable al remitente, anular lo ya cursado sino, en el caso de así razonarlo, declararse incompetente, quedando válido lo tramitado hasta entonces.
Ahora bien, atendiendo a los principios que rigen las nulidades procesales, correspondía verificar antes de su declaratoria, si había ocurrido alguno de los eventos de saneamiento consignados en el canon 136 idem, verbi gracia, o si en el caso de la FALTA DE COMPETENCIA se configuraba la llamada PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA instituida en el art. 16 del CGP.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las autoridades de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre la finalidad de esas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). 2.1. En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 2.2.
Ahora bien, conforme al numeral 2º del Decreto 333 de 2021, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». 3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, no obstante, según obra en las pruebas y en las manifestaciones del demandante, los hechos censurados y sus efectos ocurren en Ciénaga, Magdalena.
Ciertamente, se evidencia que la encargada de continuar con el trámite administrativo reprochado es la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo. A lo anterior se suma que, si bien el amparo también fue promovido en contra de la Ministra del Trabajo, Viceministra de relaciones laborales, Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Procuraduría Delegada para asuntos laborales, quienes tienen asiento en Bogotá, lo cierto es que la vinculación de estas entidades es aparente pues, realmente quien tiene legitimación para resolver las pretensiones del accionante es la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo, donde se adelanta el proceso administrativo rebatido.
Al respecto, debe recordarse que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ, ATC1576-2022). 4.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Ciénaga para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 6