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ATC225-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00005-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC225-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Julia Castro Carvajal en nombre propio y como representante legal de Consorcio CCA S.A.S. instauró contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Treinta y Cuatro y Veintidós Civiles Municipales, todos de esa ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso » y « acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades accionadas: (i) Ofrecer « una explicación y respuesta de fondo como un proceso puede llevar doce (12) años terminándose por falta de restructuración del crédito, habiéndose presentado en su debido momento, cuando establece el Artículo 121 del Código General del Proceso que no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia en primera y única instancia», (ii) Brindar «una explicación de fondo porqué se ha terminado el proceso del demandado Walter Ramírez Agudelo » y, (iii) Continuar con «la ejecución del proceso del demandado Señor Walter Ramírez Agudelo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código General del Proceso». 2.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo porque « no evidencia actuación u omisión alguna por parte de las autoridades convocadas que permita concluir acerca del quebrantamiento de la garantía superior ‘de petición’ de la reclamante ( ) en especial porque no se acredita la existencia de una solicitud debidamente radicada ante dichas autoridades »; sumado a que las quejas tienen « origen en lo infructuoso de sus intentos por llevar a buen término el cobro compulsivo de la obligación hipotecaria », providencias en las que se le brindaron los fundamentos jurídicos para decidir sobre la terminación de la ejecución o rechazar la demanda, « sin que exista mérito para exigir que la jurisdicción emita explicaciones adicionales sobre asuntos ya decididos y concluidos».

Destacó que la gestora estaba « al tanto de los motivos del decaimiento de sus pretensiones» al punto que «al menos en dos oportunidades, ha interpuesto los correspondientes recursos de reposición y apelación, los cuales incluso han arribado a la Sala Civil de este Tribunal», los que se han «refrendado las decisiones adoptadas»; y que la jurisprudencia ha dejado sentado que «la reestructuración se torna obligatoria para todas las obligaciones adquiridas para financiar vivienda individual contraías con antelación a la vigencia de la ley 546 de 1999». 3.- Ese desenlace fue impugnado por la actora, señalando que « durante todas las etapas del proceso h[a] aportado la reestructuración del crédito », pero los despachos omiten que sí la ha allegado y « han terminado el proceso por falta de reestructuración », remitiendo el expediente sin los folios contentivos de los anexos en los que se encuentra la misma.

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien la precursora enfiló la demanda únicamente contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Treinta y Cuatro y Veintidós Civiles Municipales, todos de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito; de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura, al resolver en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra los proveídos de 14 de noviembre de 2023 y 15 de noviembre de 2024, con los que se confirmó la negativa de librar mandamiento de pago y se rechazó la demanda, respectivamente, emitidos en los juicios ejecutivos censurados (rad. 2121-00126 y 2024-00049).

Así las cosas, la tutela formulada involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este resguardo, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10