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ATC2244-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02426-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2244-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02426-01 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 12 de noviembre por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por José Arturo Uragama contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Acacías, y, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal correspondiente al radicado No. 2010-80164, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse. 2.

Revisadas las diligencias, observa la Corte que la Corporación a-quo omitió la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si le asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional.

Obsérvese que la solicitud de protección está dirigida a obtener la anonimización del accionante « en todas las bases de datos públicas de acceso general y en las bases internas de las dependencias judiciales que intervinieron » en el proceso penal con radicado 11001600009820108016400, decurso que también fue conocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien en su registro web de actuaciones menciona al accionante, situación advertible no solo de la consulta web del citado consecutivo[footnoteRef:1], sino también de los anexos del escrito inicial (fl. 26 – 0002Expediente-digitalizado ) y porque, en el curso de la primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento informó en su intervención que de la petición de anonimización elevada por el actor antes de acudir a la tutela, le corrió traslado a dicho juzgado. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 3.

No por nada, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. 4. La norma en cuestión pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 5.

La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y el enteramiento del caso, toda vez que no se le permitió al interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.

En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Corporación de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5