Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01488-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC224-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01488-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Teófilo Camacho medina instauró contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – División de cobro coactivo-, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, para que «se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo No. 11001079000020190028800», y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección Ejecutiva censurada que « rehaga todo lo actuado a partir del requerimiento para el pago de la multa impuesta ». 2.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras colegir, que «no se evidenció la ocurrencia de una vía de hecho que hiciera exigible la anulación de todas las decisiones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde aquella que libró mandamiento de pago en su contra». 3.- El tutelante impugnó esa determinación con argumentos análogos a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal no tenía facultad para adelantar el presente resguardo, dado que la demanda y las pretensiones se dirigen contra una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. Ahora, si bien es cierto que en el libelo se hizo alusión al Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que su vinculación resulta aparente, porque realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una « pretensión» directa o indirecta. 2.- En tal virtud, correspondería a los jueces del circuito de Pitalito, dirimir tal asunto en primera instancia; ello en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » y en atención al domicilio del accionante. 2.1.- Esta Sala, en eventos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de establecer que la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales son órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que actúan «en todo el territorio» nacional, que no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público », de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022, ATC-458-2023, ATC1285-2024 entre otros). 2.- Se impone igualmente, la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Pitalito, Huila, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2