Micelio
ATC223-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00130-00 ATC223-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00130-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de nulidad formulada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar Andi, vinculada a este trámite por haber sido llamada en garantía en el proceso cuestionado.

ANTECEDENTES 1. Hernando Valencia Muñoz presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de las actuaciones y decisiones adelantadas dentro del proceso declarativo de responsabilidad contractual que adelantó respecto de la E.P.S Servicio Occidental de Salud.

La solicitud de protección constitucional fue admitida el 19 de enero de 2026 y esta Sala mediante Sentencia STC385-2026 proferida el día 28 del mismo mes negó el amparo, al considerar que no se vulneraron las garantías del reclamante. 2. El pasado 4 de febrero la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca presentó solicitud de nulidad, alegando que no fue debidamente notificada del auto admisorio de esta acción de tutela toda vez que, la comunicación respectiva fue enviada por correo el día 23 de enero de 2026 a una dirección electrónica que no le pertenece, y solo hasta el 3 de febrero recibió un telegrama mediante el cual se enteró de este asunto.

Por otra parte, en escrito separado remitido el día 9 de febrero, la solicitante al pronunciarse sobre la queja constitucional, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela. 1.1 Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.

Por esa línea, conforme al numeral 8 del artículo 133 ibidem, el trámite es nulo «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 1.2 Tal disposición es de carácter imperativo y de orden público; por tanto, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento.

Además, sobre el asunto, esta Sala ha indicado que « las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un acto procesal que ha conculcado las garantías judiciales de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión» (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021, ATC565-2024 y ATC1735-2025 entre otros). 2.

De la nulidad presentada. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca sustentó la nulidad que formuló en que la comunicación del auto admisorio le fue remitida a una dirección electrónica errada y que solo tuvo conocimiento del presente asunto hasta el 3 de febrero de 2026, oportunidad en la que ya se había proferido el fallo de primera instancia. No obstante, la Sala advierte que las situaciones descritas no constituyen una vulneración trascendente al debido proceso, pues la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca está enterada del adelantamiento de este trámite como vinculado, no tiene la calidad de accionada, tampoco se le ha impedido intervenir y, en todo caso, su alegato relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva no afecta en nada la decisión adoptada en la sentencia STC385-2026, motivos por los cuales se negará la solicitud de nulidad planteada.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Negar la nulidad planteada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca. Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 11