Micelio
ATC223-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00656-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC223-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00656-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco de Bogotá S.A., si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos « al agua potable y al saneamiento básico de la población cartagenera », y al debido proceso suyo, presuntamente conculcados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena con la expedición del proveído de 29 de junio de 2021, a través del cual decretó medida cautelar en el juicio n.° 2021-00057; por ende, pidió que se dejara sin efectos esa decisión y, en consecuencia, « ordenar al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y AL BANCO DE BOGOTÁ, el levantamiento de la medida cautelar dictada contra el Distrito de Cartagena (…) que recayó sobre recursos depositados en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico en el Banco de Bogotá (…) » y, se adoptaran « las medidas correctivas para asegurar el respeto al régimen de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y demás recursos de destinación específica (…) ».

En compendio adujo que el estrado censurado libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. ESP y « decretó el embargo y secuestro » de las sumas de dinero que «posea el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA (NIT. 890.480.184-4), cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico del Banco de Bogotá, así como de los recursos que tenga la entidad territorial en fiduciarias y en cuentas en los diferentes bancos y corporaciones de esta ciudad» (29 jun. 2021); determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación; por el primero se mantuvo la resolución (20 oct.), al paso que el superior la ratificó (10 may. 2022).

Sostuvo que, posteriormente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró la falta de jurisdicción en el litigio cuestionado, enviando de inmediato el paginario a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, conservando validez lo actuado (5 ag. 2024); empero, « no ordenó levantar las medidas cautelares que estaban activas dentro del proceso, por lo que esta persiste a la fecha, aun cuando su validez es cuestionable.

Ello debido a que recae sobre recursos que por su naturaleza resultan inembargables » y, por tanto, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (rad. 2024-00240). Aseveró que el Banco de Bogotá dispuso congelar los recursos de la referida cuenta, mientras que las demás entidades financiera se abstuvieron de concretarla, como quiera que, el Sistema General de Participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico permite a los municipios y distritos financiar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; de ahí que, « se están vulnerando los derechos fundamentales al agua potable y saneamiento básico de los cartageneros que son los beneficiados de esos recursos, en la medida en que los mismos están destinados al pago de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que reciben estos servicios, por lo que su indisponibilidad imposibilita su pago y pone en riesgo la continuidad en la prestación ».

También, que con la providencia cuestionada se incurrió en vía de hecho por « desconocimiento del precedente » que busca evitar la arbitrariedad judicial, asegurando que casos similares sean resueltos de la misma manera, máxime cuando, « se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C566 de 2003, C-1154 de 2008 y T-873 de 2012, en relación con la inembargabilidad de los recursos públicos, específicamente, los relativos a los recursos del Sistema General de Participaciones ». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena relató el trámite impartido al pleito refutado y resaltó que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esa urbe « resolvió aprehender el conocimiento y librar mandamiento de pago; así mismo se observa en la carpeta virtual que están pendientes por resolver al interior de esa actuación un recurso de reposición contra el mandamiento de pago y una solicitud de levantamiento de medidas cautelares», cuyo objeto « coincide con lo perseguido por el ente territorial demandado a través de la presente acción de tutela », por lo que, como ese juez administrativo es quien deberá resolver, « escapa actualmente a la competencia de este despacho judicial, por lo que resulta prematura la interposición de esta acción, debiendo primero obtenerse el pronunciamiento del juez natural al respecto ».

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque, « en el curso del proceso Ejecutivo identificado con el Radicado (…) 20240024000 se encuentran pendiente por resolver por parte de [ese] Despacho sendos recursos de reposición contra el auto de mandamiento de pago y así como una solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas inicialmente por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena », más, cuando ha sido garante de « los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante, por lo que se insta a que se nieguen las pretensiones deprecadas en el libelo de tutela». 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda, al no satisfacer los presupuestos de la inmediatez, « como quiera que, la medida cautelar que decretó el embargo de la cuenta bancaria del Banco Bogotá, data del 29 de junio de 2021 » y, « subsidiariedad », por cuanto, « el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió lo atinente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar reiterando en auto del 14 de enero de los cursantes que, “el decreto de la medida se encuentra justificado dentro de las excepciones que establece la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el objeto del cobro ejecutivo son facturas generadas por la prestación del servicio aseo y saneamiento básico, por parte del demandante como una actividad a la cual están destinados los recursos recibidos por la parte demandada…”», por lo que, en su criterio, la accionante aún cuenta con los mecanismos idóneos y efectivos para ejercer allí su defensa. 4.- Replicó la gestora, enrostrando al a quo constitucional, incurrir en (i) « defecto sustantivo, causado por la ausencia de un fundamento legal y constitucional adecuado que permitiera realizar un análisis profundo y correcto de los derechos fundamentales involucrados en el caso» y, (ii) «defecto sustantivo », ya que, en torno de la « inmediatez y subsidiariedad (…) fueron incorrectamente descartados por el Tribunal al considerar que no estaban presentes »; por cuanto, el quebrantamiento no fue un hecho puntual de 2021, sino que « tiene efectos continuos, que siguen perjudicando a la población más vulnerable »; además, la « Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la subsidiariedad no se configura como un obstáculo cuando los mecanismos ordinarios no tienen la capacidad de prevenir un daño irreparable.

En este caso, la prolongación de los efectos de la medida cautelar genera consecuencias graves e irreversibles en la población, al obstaculizar la financiación de servicios vitales (…) ». Agregó que, también se incurrió en « defecto sustantivo » por « ausencia de fundamento constitucional que permitiera el análisis de los caros derechos fundamentales que se encuentran en discusión », aunado al hecho de la inobservancia del carácter prioritario de los recursos del SGP y la falta de análisis integral del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, si bien en el pliego inaugural la parte actora involucró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, su vinculación resulta aparente. Lo anterior, porque a partir de la demanda, quedó claro que, si bien es cierto, ese juzgado en la lid n.° 2021-00057 emitió el interlocutorio de 29 de junio de 2021, por medio del cual decretó la cautela aquí controvertida, también lo es que declaró la « falta de jurisdicción », retrotrajo la actuación (5 ag. 2024) y, lo remitió a sus homólogos administrativos al no tener la competencia para continuar con el trámite; de ahí que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esa localidad avocara su conocimiento, librara orden de apremio bajo el radicado 2024-00240 (3 oct.) y, al tiempo de ejercerse esta acción - 19 dic. 2024 -, estuviera pendiente de solución un pedimento de levantamiento de la medida reprochada que, fue resuelto antes de la expedición del veredicto de primer grado constitucional -14 en. 2025 -. 2.- De manera que atañe a los Tribunales Administrativos de Cartagena de Indias -reparto-, adelantar este amparo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », en concordancia con el 11 ídem, según el cual, « [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo ». 3.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del estatuto procesal civil.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a los Tribunales Administrativos de Cartagena de Indias - Bolívar (reparto), para que asuman el conocimiento en primera instancia constitucional.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a las partes e involucrados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4