Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02835-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2227-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02835-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2], que denegó el amparo reclamado por Ventas Institucionales S.A.S. -en reorganización- y José Gregorio Hoyos Cruz contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esa ciudad y la Alcaldía Local de Kennedy, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [2: En virtud de la remisión ordenada por el estrado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en auto del 28 de octubre de 2024.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de « apoderado », la parte convocante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ventas Institucionales S.A.S. -en reorganización- y José Gregorio Hoyos Cruz promovieron trámite verbal contra Johan Javier Martínez Aguilera pretendiendo la resolución de contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble con « M.I. 50S-40053809 de Bogotá » y su consecuente restitución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien el 14 de abril de 2023 negó lo solicitado en la demanda (rad. n.° 11001-3103-028-2018-00276-01)[footnoteRef:3]. [3: Careta «001Principal», archivo «002Sentencia16», expediente rad. n.° 2018-00276-00, visible en el enlace aportado en el archivo «008ContestacionJuzgado28CivCto», expediente digital.] 2.2.
El 14 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad adicionó la sentencia[footnoteRef:4] y en ese sentido dispuso: (i) « declarar resuelto, por incumplimiento recíprocos, el contrato de promesa de compraventa », (ii) « ordenar a Johan Javier Martínez Aguilera que, (…) restituya a José Gregorio Hoyos Cruz el (…) inmueble [objeto del litigio]» y el pago de los frutos y (iii) « ordenar a José Gregorio Hoyos Cruz que, (…) pague a Johan Javier Martínez la cantidad de $1.094’957.870,82, por concepto de devolución del precio pagado »[footnoteRef:5]. [4: «En acatamiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5733-2023 de 25 de octubre de 2023 (R. 11001-02-03-000-2023-03813-00)».] [5: Carpeta «005CuadernoTribunal», archivo «18SentenciaConfirma», ibidem.] 2.3.
El 4 de junio de 2024, la agencia judicial a quo comisionó « con amplias facultades, incluso las de subcomisionar » a la Alcaldía e Inspección de Policía de la zona respectiva « y/o Juzgados Civiles Municipales y/o (…) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la respectiva ciudad, para la práctica de la diligencia de entrega del bien (…) identificado con folio de matrícula No. 50S-40053809 »[footnoteRef:6]. [6: Careta «001Principal», archivo «022AutoOrdenaComisiónEntrega», ibidem.] 2.4.
El 20 de junio de 2024, la parte demandante radicó ante la Alcaldía de Kennedy, el referido despacho comisorio. Igualmente, el 1° de agosto de este año, el estrado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá subcomisionó a dicha autoridad para llevar a cabo la labor encomendada (rad. n.° 11001-40-03-049-2024-00840-00)[footnoteRef:7]. [7: Archivo «001Anexos», expediente digital.] 2.5.
La parte promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « hasta este momento, no se ha comunicado fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega por parte de la Alcaldía, pese a que ya han trascurrido cuatro meses desde su radicación ». 2.6. Por lo anterior, pretende que, se conmine al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para « ordenar a la Alcaldía local de Kennedy que fije fecha y hora para la diligencia de entrega » o en subsidio « adelantar [directamente] la diligencia de entrega ». 3.
El a quo constitucional denegó el amparo pues consideró que « no se evidencia un actuar caprichoso o contrario a derecho que conlleve una demora injustificada en las actuaciones cuestionadas ». Agregó que « las decisiones de los accionados [no] muestran un defecto superlativo que requiera la intervención constitucional (…) [pues] el Juzgado 49 Civil Municipal, ordenó la subcomisión para la cual lo facultó el comitente, y en lo que atañe a la alcaldía local, en su defensa advirtió que debe programar y realizar las diligencias que se le encargan, respetando el turno en asuntos de idéntica condición ».
La anterior decisión fue impugnada por el extremo querellante. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces Civiles del Circuito y no al Tribunal a quo, como pasa a explicarse. 2. En efecto, la parte accionante acude a este resguardo solicitando que se conmine al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá a « ordenar a la Alcaldía local de Kennedy [para que, en calidad de la subcomisión realizada] fije fecha y hora para la diligencia de entrega » o en subsidio « adelantar [directamente] la diligencia de entrega ». 2.1.
En ese contexto, se observa que las pretensiones se elevaron únicamente respecto de las referidas autoridades y si bien, el estrado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad fue el que ordenó la entrega del bien, lo cierto es que ningún reproche o petición se formuló respecto de dicha agencia judicial, es decir, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, por lo cual, no puede tenerse como accionada, aspecto determinante para definir la competencia. 2.2.
Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una salvaguarda contra un despacho Civil Municipal y una autoridad de igual categoría, radica en los Jueces Civiles del Circuito, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 5°, que las acciones de tutela dirigidas « contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (Se resalta). 3.
En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá́ la devolución del presente ruego constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá -a quien inicialmente le fue repartido el auxilio-, para que tramite el asunto en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7