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ATC2227-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00087-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrado ponente ATC2227-2018 Radicación n. º 11001-02-30-000-2018-00087-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el incidente de desacato formulado por el Magistrado Álvaro Restrepo Valencia, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto del Doctor Carlos Eduardo Valdez, Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de la tutela deprecada por XXXX frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Conforme con las pruebas aportadas, XXXX, presentó acción de tutela contra las autoridades antes referenciadas, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, «integridad física y mental», «trabajo en condiciones dignas», «vida libre de violencia para las mujeres», e igualdad, comoquiera que presentó «derecho de petición» ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que expuso la situación emocional en que se encontraba, solicitando «la viabilidad de un traslado a otro despacho judicial de ser posible en el municipio de Soacha o sus alrededores».

Reprochó, que en las respuestas dadas «se desconoció su situación y la vulnerabilidad en que se encuentra una mujer que ha sido víctima de una violación sexual, permitiendo que una funcionaria a nivel administrativo […] sin preparación o formación médica ni experiencia clínica se abrogara la facultad para referir que su situación de salud no tenía nexo causal con sus funciones, desconociendo que no se estaba requiriendo el cambio de funciones sino el cambio de ubicación, cambio que fue sugerido clínicamente por los médicos tratantes […]; aparte que se sustentó la negativa en ordenar que le permitieran prestar sus servicios en otro despacho judicial al indicar que por criterios económicos y de eficiencia administrativa no era posible crear un cargo en el municipio de Soacha para que se habilitara su vinculación en otro despacho, siendo que no era necesario crear un nuevo cargo […] pues desde el mes de mayo de 2017 existe evidencia que había (4) cargos vacantes en Soacha para el cargo de escribiente».

(Folio 6 a 28 Cdno Ppal). 2. Pidió, que las salas administrativas encartadas priorizaran su «nombramiento provisional o reubicación laboral […] en los cargos que tienen vacantes como escribiente en cualquiera de los municipios de Cundinamarca de ser posible en el municipal de Soacha». 3. Esta Sala accedió a la salvaguarda, al considerar que «[…] las entidades acusadas al proceder en la manera como lo hicieron dejaron de ver que el particular y específico asunto se trata de un evento excepcionalísimo que, precisamente por eso, amerita recibir una urgente y determinada solución, misma que en manera alguna puede estar definida por el rigorismo excesivo y manifiesto con que la puntual temática se trató, que se limitó meramente a verificar cual es la pauta legal a seguir sin aquilatar las connotaciones peculiares que el asunto bajo análisis encierra, olvidando que “cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada”[…] tanto más por cuanto actualmente persisten los menoscabos de orden psicológicos diagnosticados a la accionante, inescindiblemente derivados del acceso carnal violento que padeció, violencia sexual que, como ha dicho la Corte Interamericana de derechos Humanos, “ constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres” vulneratoria de sus derechos esenciales a la vida privada de la persona y de su intimidad, que anula su facultad de tomar libremente sus decisiones».

Precisó, que «[…] el caso ahora auscultado se trata de la protección de los ius fundamentales a la dignidad humana y a la salud dentro del ámbito laboral, el mismo más bien debió abordarse por las autoridades cuestionadas con la debida y suficiente protección desde la óptica de los “derechos humanos”, dándose prevalencia al principio “pro homine” que dice que la interpretación de una norma debe realizarse de la manera más favorable al ser humano, por cuanto la defensa de aquellos comporta reconocer, entre otras cosas, el papel prevalente que ocupa la mujer al desempeñar sus roles dentro de la sociedad, su prerrogativa de igualdad y no discriminación, su potestad de acceso a la justicia, amén de la incorporación de la perspectiva de género en los asuntos que a ellas les atañen.

De ahí que el Poder Judicial juega un papel importante en el ámbito de la defensa y protección de los aludidos ius, incluyéndose de necesidad en esa traza, como no, la salvaguardia de los derechos de las mujeres ». Relevó, que «[…] en eventos como el presente, en que hay Derechos Humanos comprometidos, esta Sala considera que la situación materia de la dolencia tutelar fue insuficiente abordada, denotándose un déficit de protección constitucional, según atrás quedó evidenciado, lo que configuró, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud de la actora, en tanto si bien no existe precisa normatividad con que sea dable acoger el pedimento elevado por la reclamante, por cuanto su empleo lo ocupa en provisionalidad, también lo es que ello no puede erigirse en dispensa para dejar de activar solventemente la protección que ella precisa, haciéndose operar la égida del marco jurídico ampliado a través del derecho Internacional protector de los “Derechos Humanos” en juego, que es a lo que aquí se procede por parte del juez de amparo, cuál es su deber, dado que, por encima de todo, así no exista puntual fundamento legal para ello, su perspectiva mal puede perder de vista que al pináculo a que siempre se ha de apuntar en su laborío es al del resguardo de las prerrogativas enantes enunciadas que, per se, prevalecen ante la tensión suscitada con el derecho positivo cuando este no regula las concretas situaciones fácticas acaecidas».

En consecuencia dispuso «[…]

SEGUNDO: Ordenar que el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de la presente orden de tutela, solicite a todos los jueces promiscuos municipales de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, que le informen cuál es la lista de cargos vacantes que haya en cada una de las sedes judiciales que ellos presiden a partir de la fecha de recibo del correspondiente requerimiento, poniéndoles de presente que en caso de existir alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a través de nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, orden que será de obligatoria observancia para todos los jueces así informados; todo lo expuesto en aras de poder realizar el traslado y/o reubicación de la tutelista, a lo que procederá el Consejo Superior de la Judicatura en el lapso de los treinta (30) días calendario subsiguientes al envío de la apuntada solicitud, de acuerdo con la información que al efecto le sea suministrada por los referidos juzgadores;

Empero, de no ser factible el anotado traslado por una contingente ausencia de vacantes, el Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y los respectivos jueces a que haya lugar así como el empleado a trasladar afectado, dentro del mismo término inmediatamente preapuntado (30 días calendario), sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares características al de escribiente en que la promotora actualmente se desempeña, analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa donde se desempeña la gestora, todo lo anterior con carácter de obligatoriedad para los servidores públicos así comunicados […];

TERCERO: La estabilidad reforzada aquí dispuesta a favor de la querellante se mantendrá por el término necesario que determine una experticia médica, que al efecto realice el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad a la que aquí se le ordena proceda a realizar en el máximo lapso de cinco (5) días computados desde que reciba la respectiva comunicación que habrá de enviársele, entidad tal que puede realizar otras valoraciones en el tiempo como considere oportuno […]».

(Subrayado fuera de texto) Decisión que no fue objeto de impugnación. 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de su Presidente, formula el incidente actual, aduciendo de un lado que les asiste «un interés directo frente a la decisión judicial habida consideración que [ese] Consejo Seccional es administrador de la carrera judicial en el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y debe[n] tener claridad sobre la situación laboral reforzada de la accionante […]».

Y, de otro, que de su parte «han adoptado todas las acciones necesarias para su cumplimiento y, en virtud de ello la accionante en la actualidad se encuentra en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, Cundinamarca». Y, «se ha oficiado en varias oportunidades al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […], con el ánimo de que se informara de los resultados de la valoración médica practicada a la accionante» empero, «[…] a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno frente a las actuaciones y valoraciones realizadas o por realizarse […]».

Solicitó en consecuencia, «requerir el inmediato cumplimiento de parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de lo ordenado por su Despacho en la tutela citada como referencia» (Folio 1 a 5 Cdno Ppal.). 5. El 29 de octubre de 2018, se exhortó a la incidentada para que se pronunciara respecto del incumplimiento endilgado.

En respuesta, remitió oficio detallando el trámite seguido y allegó copia del informe pericial psiquiatría forense No GRCOPPFDRO-00650-2018 de noviembre 7 de 2018, practicado a la accionante, y, en el que concluyó que ««[…] (i) Examinada XXXX, consider[a] que como consecuencia de los hechos motivo del proceso presenta un trastorno por Estrés Postraumático, de evolución crónica […];

(ii) Recomiend[a] que [la accionante] continúe vinculada a un programa integral e interdisciplinario, con profesionales, procesos, procedimientos e insumos que garanticen la atención oportuna, integral y de calidad en víctimas de violencia sexual articulando el sector laboral con el de protección, salud y justicia para garantizar la restitución de los derechos de la víctima, y así evitar la revictimitización […]».

(Fls. 35,39-40 y 46-50). De esta respuesta se le dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad que a través de su Presidente, manifestó que «el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no respondió de manera clara y precisa el interrogante que se formuló para atender la orden de la H. Corte Suprema de Justicia, y remite al análisis de las conclusiones y los párrafos correspondientes al capítulo de discusiones para que el intérprete haga sus propias conclusiones, labor que debe realizar el citado Instituto como experto que funge».

Y, agregó que «finalmente, en el evento de entenderse que la señora XXXX, deberá seguir de manera indefinida vinculada a un juzgado del Distrito Judicial de Cundinamarca, y conforme a la solicitud que ella misma formulara a es[e] Consejo Seccional, se considera viable y de manera respetuosa, que la H. Corte Suprema de Justicia, habilite nuevamente a este Consejo Seccional, para dar trámite a la solicitud de traslado de la accionante ahora para un juzgado municipal, (comprendido en este los civiles municipales, penales municipales, promiscuos municipales y pequeñas causas) en razón (i) que el Juzgado Promiscuo Municipal del El Rosal se atiende mayoritariamente asuntos penales;

(ii) que al atender asuntos de índole penal la accionante se ve afectada en su salud mental; (iii) que la accionante, alega que tiene más experiencia y conocimientos para la atención de asuntos civiles» (Fls 71 y 72). 6. Verificadas las acreditaciones obrantes, y evidenciado que el informe pericial de psiquiatría forense emitido por la entidad incidentada de fecha 7 de noviembre de 2018, a fin de dar cumplimiento a la orden impartida el día 4 de abril de 2018, no desatendió las directrices en este impartidas, por lo que son suficientes para resolver, se procede a ello.

CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la salvaguarda constitucional para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección; de no existir tal instrumento la protección deprecada resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario « “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”» (Auto 31 May. 96). 2.

Las pruebas recopiladas revelan que esta Sala de Casación en fallo de tutela de 4 de abril hogaño, instó, entre otros, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a realizar una experticia médica a XXXX, a fin de determinar el término necesario de la «estabilidad laboral reforzada» dispuesta en favor de aquella en la orden de tutela atrás referida. 3.

El 7 de noviembre de 2018, la plurícitada entidad conminada en cumplimiento de lo precedente, realizó una «valoración psiquiátrica forense» a XXXX, experticia en la que concluyó que la señora XXXX, «[…] presenta un trastorno por estrés postraumático, de evolución crónica», evidenciado que si bien, la interesada reporta asistencia a terapias, las mismas han sido «insuficientes, puesto que la sintomatología clínica descrita indica cronicidad y configuración de enfermedad mental», advirtiendo además, que «debe recibir atención psicológica y psiquiátrica clínica especializada, extendida hasta que el profesional tratante lo considere necesario […]». 4.

Lo antes transcrito descarta la desobediencia atribuida a la entidad incidentada por cuanto, como se vio, acató lo estipulado en la sentencia de tutela, en la cual se le impuso realizar una «experticia médica» a la señora XXXX, prueba de ello es, el informe pericial de psiquiatría forense de fecha 7 de noviembre de 2018. 4.1 En el presente asunto, el desacato, como ya quedó reseñado, se predica respecto de la providencia de « tutela» proferida por esta Corporación el 4 de abril de 2018, en el que se concedió el amparo deprecado por XXXX, en particular del numeral 3 del resuelve, en tanto que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no había realizado la experticia médica pese a los requerimientos elevados. 4.2 En efecto, al contrastar la orden impartida en el numeral 3 del fallo del 4 de abril de 2018 y el informe pericial emitido por la entidad recriminada, observa la Sala que este último, evidenció «el trastorno por estrés postraumático, de evolución crónica» que en la actualidad presenta XXXX, diagnóstico que requiere atención psicológica y psiquiátrica por el tiempo que el profesional tratante lo considere necesario; por tanto es claro, que la estabilidad laboral reforzada dispuesta por esta corporación se mantiene, hasta tanto un nuevo dictamen indique que la señora XXXX superó las secuelas que la agresión sufrida le generó, y así poder volver a laborar en condiciones aceptables, como las que presentó al ingreso del cargo que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa. 5.

La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión atribuida a su destinatario, y en el caso concreto no se encuentra en la conducta desplegada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses rebeldía alguna en cumplir el precepto tutelar (CSJ.

Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras). 5.1. Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del encartado haya sido la de desobedecer la sentencia constitucional, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. 5.2.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia T-763/98 que: «(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)». 6.

Así las cosas, existiendo evidencia de que la autoridad recriminada obedeció lo dispuesto en el fallo de tutela que data 4 de abril de 2018, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7. Por lo demás, y en lo atinente a la solicitud presentada por la quejosa ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y de la cual allegó copia a esta Corporación, la misma debe ser atendida por dicha entidad, bajo la observancia estricta de los parámetros dados en el fallo de fecha 4 de abril de 2018, en el que reiterase, se advirtió que entratándose de derechos humanos comprometidos prevalece el principio «pro homine», y, si bien en la situación de provisionalidad la tutelista no existe norma que cobije el traslado pretendido por aquella, ello no es impedimento para que reciba la protección deprecada, dada las peculiares connotaciones que alberga el caso objeto en estudio, tal y como se dejó ampliamente explicado en la plurícitada sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al doctor Carlos Eduardo Valdez, en su calidad de Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 9