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ATC2226-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 2213 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02812-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2226-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02812-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que denegó el amparo reclamado en nombre de Nelly Muñoz Róldan[footnoteRef:1] [footnoteRef:2], en contra del Juzgado 47 Civil del Circutio de Bogotá[footnoteRef:3], si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [1: La acción de tutela fue presentada por Yenny Paola Sánchez Vargas. ] [2: Poder: 007Poder.pdf] [3: 003EscritoTutela.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. La impulsora cuestionó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo (rad.2014-00932) adelantado por Álvaro Marín en su contra. En particular, censuró el « tramite que se le dio al recurso de apelación interpuesto [contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022], pues excedió los límites de la ritualidad, a pesar de que ya estábamos en vigencia de la ley 2213 de 2020 », así como el « exceso ritual manifiesto del » Juzgado accionado, sumado a « la mala praxis » de su mandatario judicial en dicha causa. 2.1.

En sustento de su reclamo, narró que el 4 de noviembre de noviembre de 2022[footnoteRef:4], el estrado querellado « [t]eniendo en cuenta [que] el apoderado de la parte demandada…estuvo incapacitado los días que se le concedieron para pagar las expensas…[contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución del 10 de agosto de 2022] con el fin de remitir el expediente al H. Tribunal… se ordena por secretaría se proceda a contabilizar nuevamente el término de 5 días… para sufragar las expensas».

No obstante, pese a que el apoderado de la accionante presentó « copia de los recibos de pago de expensas hechas por él, para el trámite del recurso en el Tribunal »[footnoteRef:5], el juzgado cognoscente, -el 16 de diciembre de 2022- resolvió declaró desierto el recurso de alzada por cuanto las expensas requeridas no fueron sufragadas en tiempo y negó el recurso de apelación[footnoteRef:6]-[footnoteRef:7]. [4: Folio 457 - 001CuadernoUno.pdf] [5: 003ConstanciaRecepciónArancelJudicialRecurso20221110.pdf / 006ConstanciaRecepcionAlleganArancelJudicial20221115.pdf] [6: 009AutoDecideRecurso20221216.pdf] [7: 004ConstanciaRecepcionRecursoDeReposición20221111.pdf / 007ConstanciaRecepcionRecursoDeReposición20221117.pdf] 2.2.

Frente a lo determinado la ejecutada –accionante- promovió recursos de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:8]. No obstante, la sede judicial conminada –el 30 de mayo de 2023– mantuvo «por no estar el mismo encausado en las denominadas en el artículo 321 de CGP [footnoteRef:9] ». El 4 de abril hogaño concedió el recurso de queja propuesto respecto del auto del 30 de mayo de 2023[footnoteRef:10].

Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior Capitalino, mediante proveído del -23 de septiembre de 2024– resolvió « declarar el recurso de queja interpuesto INADMISIBLE »[footnoteRef:11]. [8: 010RecepcionRecursoReposicion20230113.pdf] [9: 011AutoResuelveRecursoMantineExcusaMedica.pdf] [10: Documento pdf. 018AutoConcedequeja. Cuaderno 004ContinuacionDigital] [11: 11AutoInadmiteQueja.pdf] 2.3.

Con fundamento en ello, deprecó « dejar sin efecto todo lo actuado después de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 y en consecuencia reabrir los términos para la presentación de los recursos que correspondan en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto 2022». 3. La tutela fue admitida contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 25 de octubre del año en curso[footnoteRef:12]; y, el 30 siguiente, la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad dictó el fallo de primera instancia[footnoteRef:13] que denegó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la parte actora[footnoteRef:14]. [12: 005Auto2024 02812 00 admt dda tutel nulidad sentencia vieja requiere apoderada sin poder especial DEF.pdf] [13: 011Fallo2024 02812 00 INCURIA NO RECURRIO auto q declaro desierto Inmediatez Defensa tecnica DEF.pdf] [14: 013Impugnacion.pdf] II.

CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, como al citado Juez Plural.

Ello en la medida que las actuaciones que la censora busca derruir corresponde a «los AUTOS que negaron el recurso de apelación interpuesto contra la SENTENCIA proferida el 11 de agosto de 2022». 2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, esta Sala ha establecido que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ, ATC903-2022, ATC1327-2022 y en CSJ, ATC1207-2023). 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia, así como a las partes e intervinientes, a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4