Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03665-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente ATC222-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03665-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yasmín Sotelo Moreno contra los Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó ordenar « a la SIC, por medio de su Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor » que resolviera de fondo y por escrito su solicitud impetrada el 10 de noviembre de 2025. 1.1.
En sustento de sus pretensiones, expuso que tiene la calidad de requerida dentro del trámite rad. nº22–428533, adelantado por la SIC en materia de protección al consumidor. Relató que, el 10 de noviembre de 2025, presentó formalmente solicitud de declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la autoridad accionada, esto en virtud del artículo 52 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que dicha solicitud fue direccionada al correo electrónico institucional contactenos@sic.gov.co en la fecha indicada, pero que al momento de radicación del amparo no había recibido respuesta alguna. 2. El conocimiento inicial del amparo correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, Despacho que, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, resolvió remitir el expediente por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, en tanto consideró que en el asunto confutado la Superintendencia de Industria y Comercio había actuado en ejercicio de funciones jurisdiccionales, asimilables a las de los jueces civiles del circuito, y que, por ende, el conocimiento del trámite constitucional recaía en su superior funcional. 3.
Recibidas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción en primera instancia y, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, negó el amparo solicitado, al concluir que acaecía una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Contra dicha decisión, la parte actora formuló impugnación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
De la competencia en la tutela. Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.
Caso concreto. Del examen del trámite adelantado, esta Sala advierte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el resguardo invocado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una actuación de naturaleza administrativa tramitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, una autoridad del orden nacional, de acuerdo al literal e del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1º del Decreto 2153 de 1992. 3.
Naturaleza del procedimiento cuestionado. 3.1. En el caso bajo examen, la queja constitucional se dirige contra actuaciones desplegadas por la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del procedimiento rad. nº22–428533, en el cual se reprocha la falta de pronunciamiento frente a una solicitud de caducidad.
Al respecto, escrutado el expediente del trámite respecto al que se enfilan las quejas, se corroboró que la actuación se corresponde a un trámite administrativo sancionatorio que surgió con sustento en una denuncia anónima por presunto incumplimiento a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor[footnoteRef:1], en el cual se inició la averiguación preliminar mediante requerimiento efectuado a Yasmín Sotelo Moreno, so pena de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la ley 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del decreto 4886 del 2011[footnoteRef:2]. [1: Superintendencia de Industria y Comercio.
Expediente 22-428533. Consecutivo 0. Consultado en: https://consultatramites.sic.gov.co/consulta-externa ] [2: Superintendencia de Industria y Comercio. Expediente 22-428533. Consecutivos 3 y 4. Consultado en: https://consultatramites.sic.gov.co/consulta-externa ] 3.2. Expuesto tal panorama, se advierte que, para identificar la naturaleza del procedimiento cuestionado con la tutela, corresponde señalar que, dentro de las facultades administrativas de la autoridad accionada, se encuentra la establecida en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1480 de 2011, en virtud de la cual: Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: 1.
Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; ». (Negrillas de la Sala) Asimismo, las sanciones administrativas, a las que puede haber lugar por el incumplimiento de los postulados de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con el artículo 60 ibidem, serán impuestas « previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo » (Subrayas ex texto).
En concordancia, como manifestación de esa facultad sancionatoria, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de la «Dirección de Investigación de Protección al Consumidor » ejecuta las funciones de « [d] ecidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia ».
(Se destaca). 3.3. Por otra parte, sobre la diferenciación entre actos jurídicos administrativos y jurisdiccionales, la Corte Constitucional tiene establecido que: existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.
De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).
Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal. (C.C., C189-1998). Del mismo, modo, sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, esta Sala estableció que: Lo primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo 116 de Constitución Política[footnoteRef:3], la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley 1285 de 2009[footnoteRef:4], inciso segundo[footnoteRef:5].
Frente a ella, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, «por tratarse de una excepción a la regla general, la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas en tal asignación », la cual «debe hacerse siempre compatible con los principios medulares del debido proceso (subrayas ajenas al texto, C.C. C-156/13). [3: Que reza: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”] [4: Modificatorio del artículo 8° de la Ley 270 de 1996.] [5: El cual señala: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz.
En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.”] A partir de tales premisas[footnoteRef:6], dicha Corporación fijó en la sentencia C-896 de 2012, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) «Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.
Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes »; ii) «Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa (artículo 116).
Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.
Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz»; iii) «Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos»; y, iv) «Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas[footnoteRef:7]» (énfasis de la Sala). [6: Condensadas en la providencia citada, pero que se definieron previamente en las sentencias C-384/00, C-1143/00, C-1641/00, C-649/01, C-415/02 y C-1072 de 2002.] [7: La cual contiene a su vez tres subreglas, pero que no interesan al caso que aquí se estudia.] Por último, cabe destacar, que en la sentencia C-415 de 2002, la Guardiana de la Carta Política estableció una regla para preservar la excepcionalidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos no judiciales, alusiva a que «en caso de que exista una duda sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de una función asignada a un órgano administrativo, debe interpretarse que se trata de una competencia administrativa »[footnoteRef:8] (STC-8508-2020, reiterada en ATC1408-2024) [8: Expuesta de esta manera en la sentencia C-156/13.] 3.4.
En ese contexto, se itera, la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad de orden nacional y el asunto criticado es de índole administrativo, de manera que, considerando el factor funcional antes mencionado, el estudio de una tutela en su contra correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021). 4.
Configuración de la causal de nulidad Determinada la falta de competencia, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código que prevé que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 5.
Facultad para declarar nulidades en tutela Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en CSJ ATC7895- 2016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC075-2023). 6.
Conclusión Constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –reparto–, para que asuman su conocimiento en primera instancia. Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2