Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00614-00 ATC221-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00614-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cartagena (Bolivar) y el Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), en la acción de tutela instaurada por Vanessa Paola Laverde Benítez contra la Gobernación de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. La accionante promovió acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la Gobernación de Risaralda. Indicó que elevó solicitudes relacionadas con la liquidación del impuesto sobre vehículo automotor de placa GTQ340, sin que, a su juicio, la entidad hubiese dado respuesta de fondo y congruente a sus requerimientos 2.
El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Pereira, al considerar que los hechos constitutivos de la presunta vulneración tuvieron lugar en dicha ciudad, donde tiene sede la entidad accionada, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia del 4 de febrero de 2026, esa autoridad judicial también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Señaló que los hechos se originaron y produjeron efectos en la ciudad de Cartagena, lugar de residencia de la accionante, desde donde elevó las peticiones y recibió las respuestas, por lo que debía respetarse la elección inicial del juez.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras). En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, la verificación de los elementos aportados por la propia accionante permite identificar la sede territorial relevante. En efecto, al presentar la acción de tutela, Vanessa Paola Laverde Benitez informó en el encabezado la fecha y el lugar de elaboración del resguardo, señalando que estos correspondían a «Cartagena, 2 de febrero de 2026».
Adicionalmente, al registrar sus datos como parte actora consignó como su domicilio la ciudad «Cartagena de Indias, barrio El Recreo, (…) ». Del mismo modo, en los hechos que sustentan la queja constitucional, la tutelante manifestó haber presentado la petición desde Cartagena y así mismo desde allí conocer la respuesta. Ello permite concluir que es en esa sede territorial donde el actor dispone de acceso real a la administración de justicia, motivo por el cual la competencia preventiva debe entenderse radicada en dicho municipio.
En este orden de ideas, lo expuesto se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 37 del precitado Decreto, en lo relativo al aspecto «territorial», y, por consiguiente, era preciso no solo respetar la selección de la gestora, sino también los fundamentos fácticos que giran en torno al asunto. No obstante, la primera autoridad judicial desestimó el referido ruego constitucional, pese a que, como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (Énfasis propio) (CSJ ATC421-2021 reiterado en ATC2306-2025, entre otras).
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena (Bolivar) es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda).
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 6