Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03327-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC2209-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03327-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2018, Santiago Gabriel Barrera Molina, quien aduce ser apoderado judicial Adalberto Marino Coral Bedoya y Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta, solicitó adición de la sentencia adoptada por esta Sala, en primera instancia, el día 8 de los mismos mes y año, en la tutela promovida por Efrén Enrique Benavides Córdoba contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (folios 53 y 54, cuaderno 1). 2.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para actuar en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante, actor o interviniente, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos » (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;
ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Santiago Gabriel Barrera Molina no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a Adalberto Marino Coral Bedoya y Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta, en nombre de quienes adujo solicitar la adición, se impone rechazar el aludido mecanismo interpuesto sobre el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1. Rechazar la adición interpuesta sobre el fallo de 8 de noviembre de 2018, dictado por esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por Efrén Enrique Benavides Córdoba contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Pasto. 2.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de impugnarse. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 PAGE 2