CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 73001-22-13-000-2016-00204-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC2201-2016 Radicación n.º 73001-22-13-000-2016-00204-01 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 15 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Jairo Alvis Pedreros frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- En nombre propio, el promotor sostienen que se les violaron los derechos al debido proceso, petición, igualdad, vivienda dignidad y propiedad privada. 2.- Atribuyen la vulneración a la negativa de ordenar la cancelación de la cautela que recae sobre tres (3) predios de su propiedad. 3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 3): 3.1.- Que su progenitora Mary Luz Pedreros de Alvis, presentó demanda de simulación en contra de su padre José Herminsul Alvis Leonel por haber traspasado a un tercero los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal. 3.2.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué decretó el registro de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria n.º 350-38355, 350-4568 y 350-15522. 3.3.- Que dictó sentencia estimatoria, se anularon las compraventas celebradas y se ordenó el retorno de las propiedades al haber social (18 jul. 1987). 3.4.- Que tal decisión se confirmó vía apelación (24 feb. 1988), y la Sala de Casación Civil de esta Corporación no casó el fallo (23 feb. 1990). 3.5.- Que tras la muerte de Alvis Leonel en el año 1991, se tramitó la sucesión que culminó con trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante a la cónyuge supérstite y a los seis (6) herederos reconocidos. 3.6.- Que la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué devolvió sin protocolizar el expediente, al no haberse levantado la medida ordenada por el Juzgado accionado. 3.7.- Que sus hermanos han intentado de manera infructuosa el levantamiento de las cautelas. 3.8.- Que Herminsul Alvis Pedreros elevó tres (3) derechos de petición el 28 de agosto de 2012, 10 de septiembre de 2014 y 13 de marzo de 2015, y « no se le dio respuesta alguna porque no se encontró el proceso en tantos años de búsqueda ». 3.9.- Que no se le pueden trasladar las consecuencias del extravío del expediente y se le causa un perjuicio irremediable, pues, no han podido vender ni distribuiste los predios debido a una inscripción realizada hace más de veinticinco (25) años. 4.- Pide cancelar el registro de la medida cautelar sobre los inmuebles (folios 1). 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el amparo y llamó a Herminsul Alvis Pedreros; luego, no otorgó la salvaguarda (folios 30 a 34). 6.- Dicha decisión fue impugnada por el libelista y remitida a esta Sala (folio 62).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 20 en. 2016, exp.
ATC146-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados con la resolución, siendo obligatorio informarles del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los interesados en el pleito que motiva la petición, ya que no comunicó la apertura a Mary Luz Pedreros de Alvis, Rafael Rubio y los herederos de José Herminsul Alvis Leonel, Blanca, Luz Mery, Amparo y Alde Alvis Pedreros, partes demandante y demandada dentro de la simulación, por lo que la determinación que aquí se adopte puede afectarlas directamente (folios 4 a 15, cuaderno Corte). 2.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse dado curso sin quien, como se anotó, debió ser convocada, motivo por el cual se invalidará la primera instancia. Dado que en este caso se pretermitió íntegramente la instancia, al no haber sido notificados Mary Luz Pedreros de Alvis, Rafael Rubio y los herederos de José Herminsul Alvis Leonel, Blanca, Luz Mery, Amparo y Alde Alvis Pedreros de ninguna de las providencias en ella dictadas, esto es, ni el admisorio de la demanda ni tampoco el fallo, se debe dejar sin efectos todas las providencias proferidas a partir del auto que avocó conocimiento proferido el 26 de febrero de 2016.
Lo expuesto se diferencia de lo que sucede la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional y de conformidad con el tenor literal del 138 ídem, implica únicamente dejar sin efecto el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo a Mary Luz Pedreros de Alvis, Rafael Rubio, Blanca, Luz Mery, Amparo y Alde Alvis Pedreros, herederos de José Herminsul Alvis Leonel. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6