6 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02154-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC220-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02154-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de adición formulada por el accionante Héctor Urrego Suarez frente al fallo de tutela STC15891-2025 emitido el 2 de octubre pasado.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al considerar que el despacho quebrantó sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que afirma vulneradas por la autoridad judicial cuestionada. Indicó que promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de Hernando Roa Saavedra que conoció en un primero momento el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Circuito de esta ciudad bajo el radicado n° 2020-0222-00, autoridad judicial que profirió sentencia y con ocasión a ello fue enviado al juzgado convocado.
Informó que, mediante auto de 14 de febrero de 2025, el Juzgado fijó una nueva fecha de remate para el 12 de mayo del mismo año, y que, pese a errores iniciales, los cuales fueron corregidos oportunamente, se realizó la publicación del aviso, aunque la diligencia fue declarada desierta. Refirió que, de manera posterior, en junio de 2025, el Despacho exigió la presentación de un nuevo avalúo, requerimiento que el gestor consideró irregular, por lo que interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos que fueron desestimados mediante auto del 22 de julio de 2025 Se dolió el actor, en síntesis, de que tales actuaciones, además de prolongar de manera injustificada el trámite, desconocen la normativa procesal aplicable y constituyen una dilación indebida que vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando las variaciones anuales de los avalúos no implican diferencias sustanciales en el valor del bien, lo que torna desproporcionada la exigencia impuesta por el juzgado. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada era razonable. 3. La anterior decisión fue impugnada por el promotor, argumentando que existió una indebida aplicación del artículo 457 del Código General del Proceso, que desatiende los intereses del demandante.
Precisó que el término de un (1) año para presentar un nuevo avalúo debe contarse desde la ejecutoria del auto que lo aprueba y no desde la expedición del certificado catastral, al tratarse de supuestos jurídicos distintos. Sostuvo que lo contrario obligaría a actualizaciones permanentes con cada variación catastral, en contravía del mandato legal, vulnerando la seguridad jurídica, dilatando indefinidamente los procesos y afectando la eficacia de la administración de justicia. 4.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC15891-2025 (02 oct.), resolvió confirmar el fallo impugnado, al advertir que, la decisión controvertida adoptada el 10 de junio de 2025, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho en tanto que en dicha providencia, la autoridad convocada señaló que «Previo a resolver, respecto de la fecha de remate y, toda vez que, el avaluó obrante en el plenario, tiene más de un año de vigencia, alléguese certificación catastral actualizada del bien inmueble» Por lo tanto, consideró esta Corporación que la decisión cuestionada no luce arbitraria, en la medida en que la autoridad judicial explicó de manera suficiente que la actualización del avalúo del inmueble era necesaria para la realización del remate y garantizar los intereses de las partes. 5.
Ahora, Héctor Urrego Suarez formuló una solicitud de adición del referido fallo, indicando que: (…) en [su] humilde opinión deja sin pronunciamiento dos puntos clave de los cuales se debió pronunciar su honorable despacho: 1. Se produce violación de la norma constitucional (artículo 29 de la C.N) Si la norma impone un término superior a una año para presentar una nueva solicitud desde que este cobra firmeza, el auto que corre traslado del avalúo, EL JUEZ PASA POR ENCIMA EL IMPERIO DE LA LEY y a mutuo propio exige algo que la ley no, por lo tanto se torna antojadiza. 2.
Respecto al segundo parágrafo (el tiempo que tardó el juez en fijar las fechas de remate y el proceso al despacho), se omitió pronunciarse sobre la mora judicial que afecta el desarrollo normal del proceso, y por consiguiente que los avalúos se tramiten en los tiempos que la misma ley impone, lo que deja al acreedor en una situación de debilidad manifiesta ante un proteccionismo excesivo del demandado, que no LO DA LA LEY, sino lo implementan los jueces.
CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Esta actuación puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente. La norma mencionada permite concluir que una providencia judicial únicamente puede ser complementada cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que las partes han planteado en el debate, « o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido » (CSJ.
AC2307-2020; reiterado en CSJ AC5410-2022, entre otros). 2. En efecto, como se dejó establecido, la sentencia CSJ, STC15891-2025 (02 de octubre), resolvió de manera integral la inconformidad planteada por el gestor, en la medida en que su pretensión se orientaba a la «fijación de una nueva fecha de remate». Solicitud que, para poder ser atendida por el Juzgado convocado, las partes debían previamente satisfacer lo exigido en las providencias de 10 de junio y 22 de julio de 2025, decisiones frente a las cuales se estructuró el reparo y desacuerdo formulado por el actor en el amparo. 2.1.
En la primera de dichas decisiones, la autoridad judicial indicó que «Previo a resolver, respecto de la fecha de remate y, toda vez que, el avaluó obrante en el plenario, tiene más de un año de vigencia, alléguese certificación catastral actualizada del bien inmueble», determinación que fue objeto de recurso por el accionante dentro del proceso ejecutivo, que fue resuelto mediante auto del 22 de julio de 2025 «(..) no puede desconocerse que aquel se presentó en el mes de abril del año 2024, y que, además, no se trató de un avalúo comercial, sino que se incrementó en un 50% el avalúo catastral, mismo que año a año cambia.
(…) se puede evidenciar que lo pretendido es que no se deprecie el valor del bien y que el precio de la venta en pública subasta corresponda con el precio actual y real del mismo (…)» 2.2. Motivó por el cual, desde la perspectiva constitucional, se confirmó la negativa del amparo, al constatarse la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, las cuales comprendían las quejas formuladas por el actor en el trámite de tutela, en tanto que, una vez las partes allegaran el respectivo avalúo actualizado, el juez procedería a fijar la fecha para el remate.
En ese contexto, no podía predicarse la existencia de mora judicial, cuando subsistía un requerimiento pendiente de cumplimiento por las partes para dar continuidad al trámite. Cabe advertir que en el mes de mayo de 2025 se había llevado a cabo la audiencia de remate, que fue declarada desierta, circunstancia que demuestra que el juzgado sí realizaba actuaciones orientadas al impulso procesal. 2.4.
Súmese a lo anterior que, esta Corporación precisó que el requerimiento del avalúo previo a la fijación de una nueva fecha de remate resultaba razonable, con independencia de que se compartiera o no la decisión controvertida. Al respecto, en la misma se indicó que: «la decisión cuestionada no luce arbitraria, toda vez que la autoridad judicial explicó de manera suficiente que la actualización del avalúo del inmueble era necesaria para la realización del remate y garantizar los intereses de las partes.
Desde la perspectiva constitucional, dicha determinación no suscita reproche alguno, pues corresponde al resultado de un análisis fundado en criterios razonables considerando la antigüedad del avalúo, con el objetivo de que el importe del predio sea cercano a la realidad del mercado, evitando así la afectación patrimonial de cualquiera de los extremos de la litis». 3.
Así las cosas, la controversia que dio origen a la acción de tutela quedó debidamente resuelta, por lo que se reitera que las razones que condujeron a confirmar el fallo impugnado fueron íntegras y estuvieron suficientemente motivadas, con fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto, sin que se advierta incongruencia alguna entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones formuladas en la demanda. 4.
Lo anterior resulta suficiente para negar la adición solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de adición de la sentencia STC15891-2025 de 02 de octubre de 2025. Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ[footnoteRef:1] [1: La H. Magistrada Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez no participó en la sesión de Sala del 1 de octubre de 2025, en la cual se discutió el fallo que motivó la presente solicitud de adición y aclaración, en razón a una ausencia justificada.] FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8