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ATC219-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-04 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC219-2026 Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-04 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta con relación al auto del 4 de febrero de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual se sancionó por desacato a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 23 de esa ciudad y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Silvia Patricia Martínez Martínez, actuando como representante legal de su hija Neiver Juliana Vallejo Martínez promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. El conocimiento del asunto correspondió a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, autoridad que, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2013, concedió el amparo solicitado y dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: «(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la menor N.J.V.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre[footnoteRef:1], para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica». [1: El 26 de enero de 2023, se moduló el fallo a fin de que se entendiera que «la parte accionada debe garantiza el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de un acompañante de la niña».] Dicha decisión fue confirmada por el superior funcional mediante providencia del 16 de septiembre de 2013.

Se deja precisado que, si bien la orden constitucional fue emitida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, debido a la extinción de dicha Magistratura, los incidentes de desacato promovidos a partir de 2021 fueron conocidos por el Tribunal Superior de Pasto. 2. En esta ocasión, la accionante puso en conocimiento del Tribunal el incumplimiento del fallo de tutela, advirtiendo que no se había autorizado los viáticos necesarios para que su hija y su acompañante pudieran desplazarse a la ciudad de Bogotá con el fin de asistir a la cita de control con la especialidad de ortodoncia con fines quirúrgicos, programada inicialmente para el 12 de diciembre de 2025 en el Hospital Militar Central, situación que, según expuso, impidió la continuidad del tratamiento médico ordenado. 3.

El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal procedió a requerir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela o informaran las razones que lo impedían.

Dicho requerimiento fue debidamente notificado, sin que se produjera pronunciamiento alguno por parte de los funcionarios requeridos. 4. El 16 de diciembre de 2025, el Tribunal admitió el incidente de desacato en contra de los citados funcionarios y dispuso correrles traslado por el término de tres (3) días, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que estimaran pertinentes.

En ese sentido, el 18 diciembre de 2025, la parte accionante informó haber gestionado una nueva cita de control en el Hospital Militar Central de Bogotá y haber elevado nuevamente solicitud de viáticos ante la entidad accionada, requiriendo a dicha autoridad no volver a negarlos por la condición de mayoría de edad de la paciente, pues aquella es « catalogada con discapacidad física ».

En esa misma fecha, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto manifestó que la consulta médica había sido autorizada, pero que los viáticos para el acompañante no fueron aprobados, al considerar que la paciente había alcanzado la mayoría de edad y no existía soporte médico que justificara dicha prestación, precisando que « la paciente alcanzó su mayoría de edad y no existe orden o prescripción médica para la necesidad de un acompañante ». 5.

El 15 de enero de 2026, el Tribunal dictó auto de pruebas. Seguidamente, el Hospital Militar Central allegó informe, mediante el cual solicitó su desvinculación del trámite incidental, al señalar que « ha efectuado todas las gestiones para cumplir con la atención médica requerida por la paciente », y que, conforme al concepto emitido por el Jefe del Área de Salud Oral y Cirugía Maxilofacial, la paciente « actualmente no es menor de edad y no tiene antecedente médico que requiera necesidad de acompañamiento permanente a las consultas de Ortodoncia ».

Igualmente, la actora indició que no fue posible asistir a la cita programada para el 12 de diciembre debido a la negativa de la accionada de autorizar la asignación de viáticos correspondiente. Por su parte, la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, explicó que, para la prestación de los servicios reclamados, la entonces directora del establecimiento solicitó viáticos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para una cita programada en octubre de 2025, los cuales no fueron aprobados.

Indicó que, tras reprogramarse la atención para el 7 de noviembre de 2025, se elevó una nueva solicitud informando la apertura del incidente de desacato. En esa Línea, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que no existió voluntad de incumplir la orden de tutela, sino aplicación de las reglas vigentes para pacientes mayores de edad, pues se gestionaron la cita y el transporte de la paciente, pero se negó el acompañante ante la ausencia de soporte médico que lo justificara.

El 16 de enero de 2026, la parte convocante aportó una constancia psicológica suscrita por un profesional de la Fundación Casa del Río, en la que se precisó que Neiver Juliana Vallejo recibe tratamiento integral desde hace aproximadamente tres años, con atención frecuente, y que presenta vulnerabilidad emocional frente a cambios de entorno, procedimientos médicos y contextos sociales.

En ese documento se justificó la necesidad de acompañamiento permanente, familiar e institucional, como medida de contención emocional y protección psicosocial, recomendándose expresamente que cuente con el apoyo constante de su red de apoyo, especialmente durante procesos médicos, traslados y situaciones que puedan generar sobrecarga emocional. 6.

El 20 de enero de 2026, el Tribunal, al advertir que la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez había cesado en el cargo de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto el 8 de enero de 2026, dispuso rehacer el trámite incidental y efectuar un nuevo requerimiento previo, esta vez dirigido a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en su condición de Directora de dicho establecimiento, así como al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Dicho requerimiento fue debidamente notificado, sin que se produjera pronunciamiento alguno. 7. El 26 de enero de 2026, el Tribunal admitió el incidente en contra de la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar y del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y dispuso correr traslado por el término legal. 8. El 29 de enero de 2026, la Subteniente destacó que esa dependencia realizó las solicitudes de viáticos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para las citas médicas de octubre y noviembre de 2025, las cuales no fueron aprobadas, y que, una vez reprogramada la cita para el 6 de febrero de 2026, se elevó una nueva solicitud, precisando que « la autorización de viáticos la realiza la oficina de pasajes y viáticos de la DISAN, y el ESM BAS 23 únicamente realiza la solicitud conforme al manual de pasajes y viáticos ». 9.

El 30 de enero de 2026, el Tribunal decretó nuevamente pruebas. 10. El 4 de febrero de 2026, la parte accionante informó que la cita médica reprogramada para el 6 de febrero de 2026 se encontraba debidamente agendada, pero que a esa fecha no había recibido respuesta favorable frente a la solicitud de viáticos. En esa misma oportunidad, reiteró la necesidad de acompañamiento permanente durante el tratamiento médico, con fundamento en las condiciones clínicas y emocionales de su hija. 11.

En esa misma fecha, el Tribunal sancionó por desacato a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y le impuso dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.

El 6 de febrero de 2026, la Subteniente Diana Del Rosario Cuaical Escobar solicitó inaplicar la sanción, manifestado para tal efecto que: «(…) a la paciente NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ y su acompañante le fueron autorizados viáticos y motivo por el cual, asistieron a la cita médica el 6 de febrero de 2026 con viáticos y transporte plenamente garantizados por la Dirección de Sanidad de Ejército y de esto puede dar fe la paciente.

Al estar satisfecho el derecho fundamental, la sanción de arresto y multa resulta desproporcionada y carente de objeto. Resultando así, que se CONFIGURO UN HECHO SUPERADO ». 13. Ese mismo día, el Tribunal remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 1.

El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la acción de tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación. Al respecto, esta Sala ha sostenido que se castiga: ‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).

Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa ’’.

(ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019). De conformidad con lo expuesto, la imposición de sanciones resulta jurídicamente procedente cuando quien se encuentra obligado a cumplir una orden judicial no la acata en la forma y dentro del término fijados por el juez de tutela.

No obstante, dicha desatención debe encontrarse plenamente acreditada, de modo que se evidencie que el destinatario del mandato judicial actuó con desidia, negligencia, incuria o por cualquier otra causa que denote una falta real de disposición para cumplir lo ordenado en el amparo. En ese contexto, corresponde a la Corte confrontar el contenido de la decisión adoptada en el respectivo fallo de tutela con la conducta que se reprocha como indiferente, negligente o insuficiente, pues solo a partir de ese cotejo es posible determinar si el incumplimiento alegado reúne las condiciones necesarias para dar lugar a la imposición de una sanción. En dicho aspecto, esta Sala ha precisado que: « el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 2.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se anuncia que se revocarán sanciones impuestas en la providencia objeto de consulta, por las siguientes razones: El amparo constitucional fue concedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 22 de julio de 2013, al encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la en ese entonces menor Neiver Juliana Vallejo, quien padece de labio leporino y paladar hendido, reside en el municipio de Pasto y requiere su tratamiento en Bogotá. En tal virtud, en el fallo de tutela se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: «(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica ».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto examinó las respuestas remitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente por el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto y concluyó que los funcionarios Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad y Diana del Rosario Cuaical Escobar, como Directora del citado establecimiento, no dieron cumplimiento al citado fallo.

Lo anterior, por cuanto, pese a que se encontraba programada una cita de control en la especialidad de ortodoncia para el 12 de diciembre de 2025 -la cual debió ser reprogramada posteriormente para el 6 de febrero de 2026- y existían órdenes médicas que respaldaban la continuidad del tratamiento, no se acreditó el suministro efectivo de los viáticos necesarios para garantizar el desplazamiento de la paciente y de su acompañante a la ciudad de Bogotá. Además, dicha Colegiatura precisó que el hecho de que la beneficiaria hubiera alcanzado la mayoría de edad no eximía a la entidad accionada de cumplir la orden judicial, pues, aunque el fallo de tutela se profirió cuando aquella era menor de edad, con posterioridad -ya siendo mayor- se autorizaron viáticos para una cita de control efectuada el 7 de noviembre de 2025, lo que evidencia que dicha circunstancia no había sido óbice para su reconocimiento, aunado a que las condiciones de salud acreditadas imponían la necesidad de acompañamiento.

Finalmente, resaltó que tal omisión impidió la materialización de la atención médica ordenada y evidenció una actuación negligente y carente de diligencia para hacer efectiva la orden de tutela, sin que se hubieran aportado justificaciones razonables ni prueba alguna de su cumplimiento integral. Ahora, revisado el expediente, esta Sala advirtió que, mediante memorial del 6 de febrero de 2026, la Subteniente Diana Del Rosario Cuaical Escobar en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto requirió la inaplicación de la sanción impuesta, al afirmar que con posterioridad a la expedición del auto sancionatorio se había dado cumplimiento a la orden constitucional, en particular, en lo atinente a la autorización de los viáticos y al desplazamiento de la paciente y su acompañante para la cita médica programada.

Con el fin de verificar dicha declaración, esta Corporación procedió a comunicarse directamente con la incidentante, Silvia Patricia Martínez Martínez, tal y como consta en la constancia secretarial de 10 de febrero de 2026, en la cual se dejó registro de la comunicación telefónica sostenida con aquella. En dicha llamada, la señora Martínez manifestó que el jueves 5 de febrero de 2026 le fueron consignados en su cuenta de Nequi dos valores, cada uno por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), correspondientes a los gastos de transporte interno para el desplazamiento al aeropuerto, y que, en esa misma fecha, le fueron remitidos los tiquetes aéreos y la información relativa al hospedaje, lo cual le permitió trasladarse a la ciudad de Bogotá junto con su hija y asistir a la cita odontológica programada.

Estas circunstancias ponen de presente que, si bien para la fecha en que se promovió el incidente de desacato -e incluso al momento de proferirse el auto sancionatorio- no se encontraban autorizados los viáticos ni el desplazamiento del acompañante, durante el trámite posterior a la amonestación impuesta se adelantaron actuaciones encaminadas a subsanar la omisión advertida.

Como resultado de ello, se produjo finalmente el cumplimiento de la orden judicial en el aspecto que dio origen a esta causa, consistente en que « la entidad autorice los viáticos y el desplazamiento del acompañante, con el fin de evitar la interrupción del tratamiento ». En esa línea, se constata que no resulta procedente mantener la sanción impuesta, en la medida en que los sancionados dieron cumplimiento -aunque de manera tardía- a la orden impartida en sede de tutela, de manera que no se avizoran elementos fácticos que conlleven a mantener las sanciones materia de estudio ya que, tal como se tiene decantado en la jurisprudencia, « el fin del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la búsqueda del cumplimiento» (STC880-2021).

Con fundamento en las razones expuestas, se revocarán las sanciones impuestas en la providencia del 4 de febrero de 2026. 3. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala lo manifestado por la incidentante en cuanto a las dificultades reiteradas para garantizar la asistencia efectiva a las citas médicas ordenadas, derivadas de demoras en la autorización de los viáticos y en la logística necesaria para el desplazamiento de su hija y su acompañante.

Tales circunstancias, según se expuso, han generado retrasos en la continuidad del tratamiento médico y pueden acarrear consecuencias negativas para su adecuada evolución. Bajo ese entendido, si bien en este estadio procesal no se mantiene la sanción impuesta, se estima necesario instar a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, adopten de manera oportuna, coordinada y eficaz todas las medidas administrativas y logísticas necesarias para asegurar la asistencia real y continua a las citas médicas ordenadas en el fallo de tutela, evitando que deficiencias en la ejecución de los traslados y en la autorización de los viáticos se traduzcan en nuevas interrupciones del tratamiento y en la reiteración de incidentes de desacato.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, REVOCA el auto proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se impuso sanción por desacato a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y, en su lugar, se ABSTIENE de imponer sanción. Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MÁRTINEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10