Micelio
ATC2186-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01855-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC2186-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01855-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir las impugnaciones incoadas por la Superintendencia de Sociedades y Conalvías Constructores S.A.S. - en reorganización - frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela promovida por la Contraloría General de la República contra la referida Superintendencia; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que omitió notificar a todos los ejecutados en el proceso de cobro coactivo Nro.

J-1714 ( adelantado ante la Contraloría General de la República ), a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en lo que aquí se llegue a definir, pues lo pretendido por la quejosa es que se retrotraigan las decisiones a través de las cuales la accionada restó efectos a lo definido en dicho litigio respecto a Conalvías Construcciones S.A.S., contra la que se libró mandamiento de pago en dicha actuación para que, de manera solidaria, con los otros ejecutados ( excepto La Previsora S.A. Compañía de Seguros ), satisficiera la suma de $173.848’818.348,25.

Ello al vislumbrar que aunque, al avocar conocimiento de la acción constitucional, el Tribunal ordenó notificar de su iniciación a todos los intervinientes en el mentado cobro coactivo, para lo cual dispuso que tal acto de enteramiento se efectuara a través de la entidad accionante ( folio 36, cuaderno 1 ), lo cierto es que no existe en el plenario prueba que dé cuenta de que se libraron las comunicaciones de rigor para tal propósito.

En efecto, se torna evidente la falta de notificación de Samuel Moreno Rojas, Inocencio Meléndez Julio, María Clemencia Cantini Ardila, Megaproyectos S.A. -en reorganización-, Grupo Empresarial Vías Bogota S.A.S., Patria S.A.S., Infraestructura Concesionada S.A.S. « INFRACON S.A.S. » y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; todos ejecutados, junto con otros, en el referido juicio con radicado Nro.

J-1714. 2.1. Se destaca que si bien obran constancias que dan cuenta de que se libraron comunicaciones dirigidas a quienes actúan, en aquel asunto coactivo, como apoderados judiciales de las personas referidas a espacio, enterándolos de la admisión de la tutela ( folios 69 y 70, cuaderno 1 ), el fallo ( folios 334, 338, 340, 446, 448, 456, 458 y 464, ibídem ), la negativa a su aclaración, la concesión de la impugnación ( folios 489, 492, 494, 500, 503, 511, 513 y 519, ibídem ) y la precisión de esta decisión ( folios 570 a 572, 575, 576, 580, 581 y 584, ibídem ); lo cierto es que ello no subsana la falencia anotada, puesto que tal acto procesal no se efectuó de manera directa con los verdaderamente interesados, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

En un asunto de similares contornos esta Corporación dejó por sentado que no se observa el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera a quien, en el juicio objeto de censura constitucional, es apoderado judicial de la parte o interviniente a la que directamente se ha de notificar. Así se dijo: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, [porque] no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad [sus] garantías [en el] presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01). 2.2.

Igualmente, no pasa por alto el Despacho que el Tribunal fijó aviso para comunicar la existencia de la petición de amparo « a cuanto tercero con intereses considere tener dentro del presente asunto (sic) », no obstante, tal acto tampoco derruye las anteriores conclusiones, porque se produjo sin que el a-quo constitucional siquiera intentara, previamente, la notificación directa de las personas atrás relacionadas, de no olvidar que un emplazamiento como el efectuado está fijado por la jurisprudencia como último recurso de enteramiento.

Y es que, de cara a este específico aspecto, no podía procederse en la forma que se hizo, fijando tal aviso sin agotar el enteramiento directo, máxime si se tiene en cuenta que, incluso, en el expediente de tutela reposan las direcciones en las que los no noticiados reciben comunicaciones ( folios 170 y 171, cuaderno 1 ), de donde, con antelación al emplazamiento, debió procurarse su notificación en tales ubicaciones.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que: …si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que « lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc »; luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte que se pretendió la vinculación de los citados ciudadanos a través de aviso… sin que exista una constancia o justificación respecto de la imposibilidad de lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas procesales de notificación, se itera, lo actuado es susceptible de nulitar (CSJ, ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.

La circunstancia comentada, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Samuel Moreno Rojas, Inocencio Meléndez Julio, María Clemencia Cantini Ardila, Megaproyectos S.A. - en reorganización -, Grupo Empresarial Vías Bogota S.A.S., Patria S.A.S., Infraestructura Concesionada S.A.S. « INFRACON S.A.S. » y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Sin embargo, con apoyo en lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de « no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante », como medida provisional, hasta que se dicte la sentencia de primer grado en este trámite constitucional, se dejará vigente lo dispuesto en la proferida el pasado 25 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la salvaguarda dejando « sin valor ni efecto la providencia N° 400-010307 del 29 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó la exclusión de Conalvías del “Boletín de Responsables Fiscales”, y la declaratoria de nulidad del proceso coactivo N°J1417, así mismo, todas las decisiones que de él se deriven, con el fin de que el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia adopte las decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico » (folio 323, cuaderno 1). 6.

Por lo consignado, con la precisión antedicha, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Samuel Moreno Rojas, Inocencio Meléndez Julio, María Clemencia Cantini Ardila, Megaproyectos S.A. - en reorganización -, Grupo Empresarial Vías Bogota S.A.S., Patria S.A.S., Infraestructura Concesionada S.A.S. « INFRACON S.A.S. » y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

Como medida provisional, mientras se emite el fallo de tutela de primera instancia, mantener vigente lo dispuesto en la sentencia dictada en este asunto el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 4.

Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.

PAGE 2