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ATC2183-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00398-01 ATC2183-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00398-01 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la salvaguarda promovida por Elizabeth Escobar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, si no fuera porque el abogado que interpuso el recurso no acreditó estar legitimado para actuar en nombre de quien dice representar, lo cual inviabiliza su trámite.

En efecto, la impugnación fue impetrada por Luis Alfonso Ramírez Galeano, en calidad de « apoderado judicial de la señora Elizabeth Escobar conocido de autos », no obstante, no allegó al trámite constitucional poder especial que lo habilite para ejercer su representación. Al respecto, esta Sala ha establecido que para acudir a la acción de tutela como apoderado judicial se requiere contar con mandato especial, pues el « poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » (CSJ, STC1042-2019).

En cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, es evidente que el abogado que promovió la impugnación como « apoderado judicial de la señora Elizabeth Escobar conocido de autos » no está legitimado para recurrir en nombre de aquella el fallo de primera instancia, pues no aportó poder especial para actuar y, si bien ha actuado como mandatario de la tutelante en el juicio rebatido, ello no lo faculta para intervenir en su nombre en este trámite constitucional.

En consonancia con lo referido, la Sala ha precisado que es perentorio que quien impugna un fallo estimatorio del auxilio demuestre, en debida forma y al momento de interponer el recurso, la legitimación en la que dice recurrir. Así las cosas, es necesario que el « Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…) examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ, STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en CSJ, ATC1445-2019), razón por la cual si esta no se acredita en el término previsto para el efecto se impone declarar inadmisible el recurso[footnoteRef:1], de manera que, ante la ausencia del poder especial requerido, la impugnación que se analiza no es viable, por lo que no es procedente conocer la tutela de la referencia en segunda instancia. [1: En términos similares ver, entre otros, los siguientes proveídos: CSJ, ATC1397-2024, ATC1262-2024, ATC448-2023, ATC318-2023, ATC1396-2022 y CSJ, ATC829-2022.] En consecuencia, se declarará inadmisible la impugnación planteada y se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 3