CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00057-03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2183-2016 Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00057-03 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el siete de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del incidente de desacato formulado por Ramón David Jiménez Ochoa contra la Doctora Sandra Milena Cartagena Arroyave, en su condición de Juez Civil del Circuito de Caucasia, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Ramón David Jiménez Ochoa promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Ramiro Campuzano Zapata (q.e.p.d.), en la que pidió declararlo responsable por los perjuicios causados con la destrucción total de varias hectáreas de siembras de arroz, y parcial de otros, con ocasión de la construcción que realizó el demandado, de una « compuerta en la desembocadura del Caño Rio Viejo, sobre el Rio Cauca », situación que provocó la inundación de los cultivos en mención. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, autoridad que admitió el líbelo el 6 de diciembre de 2004. Durante el trámite del proceso, falleció el demandado, razón por la cual se vinculó a la actuación a los señores Oscar Eduardo Campuzano Vargas y Silvia Zapata, como herederos de Ramiro Campuzano. 3. Surtido el trámite procesal, el 17 de junio de 2013, el juzgador profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito, y concedió las súplicas de la demanda, en consecuencia, condenó a los herederos de Ramiro Campuzano Zapata al pago de $26’460.000 por concepto de daño emergente, y $5’050.000 por lucro cesante. 4.
Inconformes con lo decidido, los demandados presentaron recurso de apelación. 5. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, revocó el fallo censurado, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: « falta de relación causal entre el hecho y el daño, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por causa extraña de fuerza mayor, cuidado y diligencia por parte del demandante ». 6.
Ramón David Jiménez Ochoa presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, por la presunta vulneración de su garantía fundamental de debido proceso, pues a su juicio, la sentencia que se emitió en segunda instancia, carece de un estudio juicioso de todas las pruebas recaudadas al interior del proceso. 7.
Por sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó la garantía fundamental, y para restablecer la misma, ordenó a la juez querellada: «… que proceda a emitir una nueva sentencia obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de las pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la demanda y la contestación, las que debe valorar no solo individualmente sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a los argumentos y directrices plasmados en este fallo y profiera sentencia sustitutiva, la que deberá dictar dentro de los diez días siguientes a la calenda en que arribe el expediente …». 8.
Inconforme con esa determinación, la funcionaria la impugnó. 9. En sentencia del 11 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, confirmó el fallo cuestionado. II. El trámite del incidente 1. El 4 de septiembre de 2015, la apoderada del afectado, presentó incidente de desacato. Como sustento fáctico adujo que en cumplimiento de la orden de tutela, el juzgado accionado, el 22 de mayo de 2015, profirió sentencia sustituta, sin embargo, la misma es « …una copia de la primera, no obstante haberse referido a todas las pruebas, no le dio igual valor probatorio …». 2.
Luego de agotarse el trámite de rigor, el Tribunal en interlocutorio del 29 de septiembre de 2015, declaró a la doctora Sandra Milena Cartagena Arroyave, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Caucasia, en desacato, y en consecuencia le impuso sanción de tres días de arresto domiciliario, y multa pecuniaria. 3. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta, y en providencia del 9 de noviembre de 2015, se revocó la anterior resolución sancionatoria, y se conminó a la funcionaria accionada, para que en el término de veinte días, emitiera « la decisión que en derecho corresponda acatando la orden impartida en el fallo de tutela …». [Folios 63-76, c. 2 Corte] 4.
En cumplimiento a esa última orden, la autoridad accionada, el 18 de diciembre de 2015, resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, al interior del proceso ordinario que promovió el accionante. Al trámite incidental se allegó copia del citado fallo. 5. El Tribunal, en auto del 26 de enero de 2016, requirió al tutelante para que manifestara en el lapso de tres días « sí insiste en continuar con el trámite de desacato, en caso de ser así, deberá exponer dentro de dicho término las razones por las cuales considera que la accionada presuntamente incumplió nuevamente la orden constitucional …». 6.
En escrito del 2 de febrero del año en curso, Ramón David Jiménez Ochoa expresó que la « segunda sentencia sustituta proferida (…) es igual de arbitraria, temeraria y violatoria del debido proceso, que la primera y la segunda …». [Folios 146-163, c. 1] 7. Ante esa manifestación el A Quo constitucional, en auto del 4 de febrero posterior, exhortó a la autoridad querellada, para que se pronunciara respecto a las inconformidades del actor. 8.
La juez encartada, informó que dio « cabal cumplimiento a la orden impartida en las sentencia de tutela, pues se analizaron en el nuevo fallo ordinario civil, las pruebas de manera individual y bajo la sana crítica ». [Folios 170 a175, c. 1] 9. En auto del 12 de febrero de 2016, se dio apertura al trámite incidental, razón por la cual, se le concedió tres días a la funcionaria accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. 10.
Durante el anterior lapso de tiempo, la Juez Civil del Circuito de Caucasia, aportó en medio magnético, la actuación surtida en el proceso cuestionado. 11. En providencia del 7 de marzo de 2016, el Tribunal sancionó a la funcionaria accionada, con cinco días de arresto domiciliario y multa pecuniaria, porque aún no ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional.
Para arribar a esa conclusión, estimó el juez colegiado que la tutelada, por segunda vez, «… sin justificación razonable le restó credibilidad a las pruebas orales presentadas por el demandante sin analizar su coincidencia con los restantes medios probatorios, otra vez valoró sesgadamente la pericia y omitió realizar un análisis profundo y cuidadoso del informe técnico de CORANTIOQUIA y peor aún en la nueva sentencia no realizó ningún análisis probatorio de las pruebas adosadas por la parte demandada y en conjunto con las del demandante, todo lo cual este Tribunal le encomendó efectuar, lo cual denota una valoración de la prueba parcializada, subjetiva y alejada de los parámetros legales establecidos por el artículo 187 del C.P.C. ».
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha precisado: «…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).» En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: [E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
De otra parte, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así: …Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…). …del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes… Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.
De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. Aunado a lo anterior, estima la Corporación, que al trámite incidental se debe vincular a Oscar Eduardo Campuzano Vargas y Silvia Zapata, pues en últimas, tienen un interés legítimo en lo que finalmente llegue a decidirse en la presente actuación, por lo tanto, es indispensable garantizarles su derecho al debido proceso y defensa. 4.
Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso de la sancionada y de terceros. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2016, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Ramón David Jiménez Ochoa, a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2016, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390. 1 PAGE 11