Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00494-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC218-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00494-01 (Aprobado en sesión del once de febrero del dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la solicitud que elevó Luis Fernando Sierra González, a través de apoderado, para que se aclare la sentencia STC21421-2025 (18 dic. 2025), proferida por esta Sala.
ANTECEDENTES 1. Luis Fernando Sierra interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de revocar la decisión del 15 de octubre de 2025, mediante la cual el despacho accionado realizó control de legalidad dentro del proceso de pertenencia identificado con el radicado n.º 2021-00259-00. Esto se debió a que, a su juicio, dicha determinación resultó arbitraria al imponerle cargas procesales que no le correspondían.
Entre ellas, efectuar las notificaciones de Alondra y Rocío Quesada Valenzuela, quienes ya habían sido informadas del proceso mediante correo electrónico certificado; notificar a Nazly Liliana Vargas Velásquez, aun cuando no existe información sobre su ubicación; y colaborar para que Myrna Yazmín y Alejandra Vásquez comparecieran a ser interrogada, cuando estas ya habían sido notificadas por conducta concluyente.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esa etapa, el Tribunal desestimó el amparo solicitado, al considerar que la decisión sobre la colaboración del tutelante para que Myrna Yazmín y Alejandra Vásquez comparecieran a ser interrogadas no resultaba arbitraria, pues se ajustaba a los deberes del juez previstos en los numerales 5° y 12 del artículo 42, así como a los deberes de los partes establecidos en los numerales 1° y 8° del artículo 78 del estatuto procesal.
En cuanto a los demás reparos, el Tribunal los declaró improcedentes por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, al no haberse planteado previamente dentro del proceso. El accionante impugnó la decisión, centrando sus criticas frente a la carga excesiva derivada de la obligación de coadyuvar para que Myrna y Alejandra Vásquez comparecieran a rendir interrogatorio impuesta por el accionado.
Por tal motivo, esta Corporación, mediante la sentencia STC21421-2025, resolvió la impugnación y confirmó la providencia cuestionada, al no advertir actuación arbitraria por parte del juzgado accionado. 2. El tutelante solicitó la aclaración de la providencia con el objetivo de que se precise « el párrafo de la sentencia que aparece en la página 4» correspondiente al acápite de respuesta de la accionada y vinculado.
Esto, dado que se relató el informe presentado por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, en el que se hacía referencia a una tutela promovida por su apoderado contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali. No obstante, consideró que no tenía por qué vincularse al Juzgado mencionado ni a la Secretaría de Movilidad, por lo que resultó confuso « el mencionado párrafo, que parece ser un error de transcripción, sin incidencia real sobre el fallo».
CONSIDERACIONES I. Procedencia del artículo 285 del Código General del Proceso en el trámite de tutela. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite constitucional y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio. El cual establece que: · «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. · En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. · La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.» II. Ausencia de los requisitos de prosperidad de la aclaración. Revisada la solicitud de aclaración, se advierte que el accionante pretende que se emita pronunciamiento frente a lo reseñado en el acápite de « respuesta de la accionada y vinculados » de la sentencia STC21421-2025, pues considera que la respuesta del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali genera confusión respecto a la vinculación del despacho mencionado, en tanto no se tenía que vincular en el presente amparo.
No obstante, los planteamientos del accionante no buscan despejar conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios de la providencia, ni se identifica la existencia de frases que generen « un verdadero motivo de duda » en la « parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». Lo anterior se debe a que el supuesto motivo de duda se origina únicamente en el relato de las contestaciones de los vinculados, las cuales se consignaron en la providencia al hacer el recuento de los pronunciamientos emitidos durante el trámite de la acción de tutela, sin que dichas respuestas tengan incidencia en la decisión adoptada por esta Corporación o alteren los fundamentos utilizados en esta.
Ahora bien, se debe precisar que, dentro del trámite de la presente acción de tutela, el 19 de noviembre de 2025 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, en calidad de vinculado, allegó informe en respuesta a el amparo impetrado por el accionante, en el cual relacionó las actuaciones desplegadas dentro de la acción de tutela con radicado n.º 2025-01035-00, promovida contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, tal como se desprende del oficio remitido: De manera que lo consignado en el acápite de respuestas de los accionados y vinculados en el fallo cuya aclaración se solicita, corresponde al resumen efectuado en ese acápite de antecedentes sobre pronunciamiento emitido por el vinculado, esto es, lo consignado en el informe rendido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali.
Por consiguiente, dicho recuento no comporta una valoración adicional, ni incide en la parte resolutiva de la sentencia STC21421-2025. Motivo por el cual la solicitud debe desestimarse, dado que su finalidad gira en torno a aspectos que no pueden ser objeto de aclaración conforme al artículo 285 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2