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ATC218-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00926-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC218-2018 Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00926-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el quince de noviembre último por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Comenta la accionante que nació el 16 de noviembre de 1985 en la ciudad de Medellín y que en 1999, cuando tenía 14 años de edad y se encontraba en el municipio de San Carlos, fue víctima del delito de reclutamiento forzado de parte del Bloque Metro de las autodefensas Campesinas del Córdoba y de Urabá – ACCU. 2. Señala que durante su reclutamiento aumentó la adicción que aquella había desarrollado por sustancias sicoactivas, lo que desencadenó su desacuartelamiento de la organización al margen de la ley. 3.

En vista de lo anterior, el 2 de abril de 2012 acudió a la Personería Municipal de San Carlos, lugar donde en desarrollo de lo establecido en el artículo 155 de la ley 1448 de 2011 presentó la declaración respectiva a efectos de que fuera incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. 4. Por considerarlo procedente, la Personería solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, la inclusión de la accionante en el RUV. 5.

Mediante resolución de 2 de enero de 2013, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad denegó la inclusión solicitada, por considerar que la tutelante no cumplía las exigencias del artículo 190 de la ley 1448 de 2011, toda vez que no contaba con « certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas» 6.

Mediante escrito de 24 de noviembre de 2014 la promotora del amparo solicitó que la revocatoria directa de la anterior decisión. 7. Mediante resolución de 29 de enero de 2015 la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad accionada denegó la revocatoria, al estimar que para el reconocimiento de víctima del delito de reclutamiento forzado de menores, necesario es que tanto la vinculación como desvinculación se haya efectuado siendo menor de edad.

Además, precisó que de los anexos allegados se estableció la existencia de tres declaraciones que resultan contradictorias, pues en dos de ellas afirma que su vinculación al grupo al margen de la ley se dio de manera voluntaria, mientras que en la restante dice haber sido constreñida. 8. En vista de lo anterior, el 15 de abril de 2017 solicitó a la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz realizar las labores necesarias para que se le informara lo declarado por los desmovilizados del bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en relación con el delito de reclutamiento forzado de menores ocurrido en abril de 1999 en el municipio de San Carlos – Antioquia, específicamente aquellos datos que tuvieran relación directa con su caso. 9.

Mediante comunicación de 11 de mayo siguiente la Fiscalía respondió la petición indicándole que de acuerdo con lo establecido en la ley 975 de 2005 y una vez consultado el sistema de información de Justicia y Paz, se estableció que mediante radicado N° 484586 se registró el delito de reclutamiento forzado del que aquella fue víctima, no obstante, según los lineamientos de la ley mencionada, necesario es que se agote todo el trámite de verificación del hecho delictivo, indicándole que las versiones libres de los integrantes del bloque paramilitar del que aquella afirma haber hecho parte, no han hecho el reconocimiento de aquella como víctima.

En todo caso le indicó que una vez documentados los hechos ocurridos en el Municipio de San Carlos, la misma será llamada a rendir la versión libre respectiva. 10. Afirma la reclamante que mediante comunicación 13 de junio de 2017 el Fiscal 71 Delegado ante los jueces del Circuito Especializado, en apoyo de la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal le informó que alias “Hernán” la reconoció como guardaespaldas de Alias Arboleda e indicó que dicha labor era desempeñada por aquella en el 2001. 11. la accionante acude al amparo constitucional por estimar que la negativa de las entidades accionadas en la inclusión del Registro Único de Victimas vulneran sus derechos, pues tanto la información recopilada por la Fiscalía General de la Nación, como las constancias obrantes en la Personería del Municipio de San Carlos dan fe del hecho del que aquella fue víctima.

II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por la quejosa es su inclusión en el Registro Único de Victimas, el cual considera procedente ante los resultados de las investigaciones adelantadas por la Personería del Municipio de San Carlos y la Fiscalía General de la Nación, necesaria era la vinculación de aquellas al presente trámite.

Sin embargo, verificado el auto que dio apertura al trámite constitucional no es posible advertir la vinculación de dichas entidades, pues en el mismo además de ordenarse la notificación de las accionadas – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, se dispuso la vinculación del Comité Operativo para la Dejación de Armas, empero nada se dijo frente a las Fiscalías mencionadas por la quejosa en su escrito de tutela así como tampoco de la Personería del municipio donde aquella afirma ocurrió el hecho victimizaste.

Frente a la última entidad preciso es advertir que además de que el artículo 155 de la ley 1448 de 2011 establece la necesidad de su vinculación, en tanto el trámite de reconocimiento como víctima inicia en sus dependencias, en el presente caso se hace aún más necesario toda vez que la quejosa afirma que el hecho del fue víctima – reclutamiento forzado de menores de edad – ha sido documentado por dicha institución, quien ha adelantado todas las gestiones que se encuentran a su alcance para lograr su reincorporación y rehabilitación. Pero además de lo anterior, necesario es que el juez de primer grado, ordene la vinculación de la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal, toda vez que conforme el dicho de la quejosa, ante dicha institución se adelantan labores de investigación del delito en comento. 3.

Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2