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ATC2179-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02452-01 ATC2179-2024 Radicación nº11001-02-04-000-2024-02452-01 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leonardo Herrera Anaya le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, despachos que conocieron de recurso extraordinario de casación radicado 57857 y de la acción de revisión n° 66960, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-60-08-828-2010-00016-02, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió, PRIMERO: Solicito que se declare nula de toda nulidad la sentencia contraria derecho ocurrida de hecho que condeno al Abogado LEONARDO HERRERA ANAYA la pena de prisión de aproximadamente 7 años y a la multa de más de doscientos millones de pesos ($200.000.000).

SEGUNDO: Se declaren los prejuicios materiales y morales que perjudicaron con esa sentencia la DIGNIDAD la REPUTACIÓN el BUEN NOMBRE y la PROFESIÓN DE ABOGADO de LEONARDO HERRERA ANAYA.

TERCERO: Se ordene la reparación directa por el daño causado en su patrimonio en la cuestión moral de LEONARDO HERRARA ANAYA y su FAMILIA. Así como se haga una indemnización proporcional a la multa de más de doscientos millones de pesos ($200.000.000) que se le obligo a pagar a LEONARDO HERRERA ANAYA por FRAUDE PROCESAL ATIPICO De los medios de prueba adosados y del escrito inicial se extrae que por hechos acaecidos en el año 2010 el ente acusador le imputo los delitos de falsedad en documento privado [footnoteRef:1], en concurso heterogéneo con fraude procesal [footnoteRef:2]; agotado el trámite el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, lo exoneró (14 jun. 2018), apelaron la Fiscalía y el representante de las víctimas y el Tribunal revocó la absolución de primer grado, dispuso de una parte, la prescripción de la acción penal frente al punible de falsedad en documento privado y, de otra, declaró al procesado penalmente responsable por el delito de fraude procesal, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, ello, bajo los términos y compromisos previstos en la ley (20 feb. 2020).

Acudió en impugnación especial y la Corte confirmó la decisión de segunda instancia (CSJ SP230-2022, 9 feb., rad, 57857). En la actualidad se halla en trámite la acción de revisión Rad. 11001-02-04-000-2024-015657-00 Rad. interno 66960. [1: Artículo 289 del Código Penal.] [2: Artículo 453 íbidem] 2. El juez de conocimiento y la magistratura de la alzada hicieron el relato de la actuación procesal.

El Ministerio Público se opuso a las pretensiones. Los despachos 003 y 005 de la homóloga en lo penal, una vez refirieron tanto el trámite de casación como el de la acción de revisión, resistieron los anhelos. 3.- La Sala de procedencia declaró improcedente el amparo porque «la actuación seguida contra Leonar(sic) Herrera Anaya se encuentra en curso al estar activa la acción de revisión con radicado interno 66960[footnoteRef:3] en contra de su condena ante esta corporación, lo que significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen (…)». [3: Sometida a reparto por la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante acta del 5 de agosto de 2024 ante el despacho que regentaba el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.] 4.

Recurrió el quejoso y en un extenso escrito insistió en las alegaciones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES Como del libelo se extrae que la Sala de Casación Penal es una de las accionadas en razón de la determinación adoptada en sede casacional CSJ SP230-2022 (9 feb.), como por el trámite de la acción de revisión que se halla en curso (rad. 66960), se infiere que, la magistratura de procedencia carecía de aptitud para tramitar el presente ruego.

En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de esta Corporación establece: « Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)». De donde emerge sin discusión que corresponde a esta Sala de Casación dirimir el amparo en primera instancia, por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.

Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia, la Corte ha puntualizado que, [e] l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022 y ATC1523-2022, tesis reiterada en ATC1404-2024, entre muchas).

Puestas en este modo las cosas, se invalidará lo actuado y se remitirán las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que sea sometida a reparto como primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad del fallo CSJ STP15869-2024 (19 nov.), proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. Segundo. En consecuencia, remítase el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, previo reparto, se tramite esta acción constitucional en primera instancia. Tercero. Comuníquese este pronunciamiento, de la manera más expedita, a la magistratura de origen e intervinientes en este ruego.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2