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ATC2174-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04999-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2174-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración y adición » presentada por los accionantes Martha Lucía, María Teresa y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano, frente al fallo de tutela STC15523-2024, del pasado 15 de noviembre, mediante el cual se negó el amparo por ellos solicitado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los prenombrados pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, correspondiente al radicado No. 2020-00222, por el fallo dictado en su disfavor en primera y segunda instancia. Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidieron los actores que se ordene «dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío y la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío (…) el ocho (8) de marzo de 2024, dentro del [referido proceso]». 2.

Esta Sala en sentencia del pasado 15 de noviembre negó el amparo, tras encontrar que el fundamento del fallo emitido por el Tribunal accionado, único sobre el que recayó el análisis porque dentro del proceso cerró la temática traída a este escenario, no podía catalogarse como infundado o arbitrario, pues, como se extrajo de esa providencia: …lo decidido obedeció a la interpretación de las normas aplicables, lo que permitió establecer que la decisión de excluir la obligación ejecutada de la sucesión de sus fallecidos deudores, no generó efectos de cosa juzgada frente al posterior proceso ejecutivo promovido por los acreedores contra los herederos de esos deudores, ya que no solo no se da la identidad de objeto y causa, sino que además las normas aplicables permiten procurar el recaudo dentro de dicho proceso liquidatorio o en juicio aparte.

De otro lado, el Tribunal expuso que en su criterio no se estructura la confusión ni la compensación patrimonial alegada en cabeza de los ejecutantes, por supuestamente ser a la vez acreedores y deudores de la herencia, no solo porque no estaba probada su calidad de herederos con el medio idóneo sino porque, en todo caso, aún de estarlo, los ejecutados ni los ejecutantes son responsables de efectuar el pago reclamado con cargo a su propio patrimonio, al haber todos aceptado la herencia con beneficio de inventario, y así mismo, los ejecutantes persiguen el cobro para su propio patrimonio, mientras los ejecutados cubrirán la deuda hasta donde alcancen los bienes de la sucesión, pues actúan en el proceso ejecutivo como representantes de ese patrimonio separado del suyo (negrilla agregada). 3.

Los accionantes, mediante escrito radicado el día 25 de noviembre de los corrientes solicitaron la « aclaración y adición » de lo decidido, porque en su criterio, en la parte considerativa de la providencia (exactamente en el precitado aparte en negrilla), se incluyó una « conclusión que no se encuentra en ninguno de los dos (2) fallos controvertidos y tampoco quedó plasmada en la parte resolutiva del fallo de tutela », lo que debería conducir a « tutelar el derecho al debido proceso y a la igualdad en este sentido, ya que en ninguna de las sentencias se ha hecho esta claridad, es decir, que la ejecutante María Elena y su hermano Carlos Alberto Giraldo Campuzano, también son deudores cada uno en un 20% de la acreencia que se cobra a través del proceso ejecutivo, por lo tanto, es necesario ordenarlo en la parte resolutiva, indicando que mis mandantes son obligados ejecutivamente, solo en el 60% de la obligación contenida en las letras de cambio ejecutadas », lo que por ende, debía conducir a modificar el mandamiento de pago librado dentro de la ejecución criticada, y la orden allí dada para elaborar la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de bienes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para negar el amparo constitucional solicitado por los aquí accionantes, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 2.

Frente a la petición de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, los accionantes pretenden que se emita pronunciamiento frente a hechos que denunciaron en su escrito inicial, pese a que, se constata, los mismos recibieron pronunciamiento expreso en el fallo dictado por esta Sala.

Lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de respuesta frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado y decidido en el fallo, al darle un entendimiento y alcance que no tiene, pues lo cierto es que lo argumentado en el mismo, no conducía a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, sino a explicar la no procedencia de ello, tras avalar lo decidido por la Colegiatura accionada. 3.

Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo sustancial de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por los accionantes con su solicitud es reabrir un debate clausurado, a partir del errado entendimiento de la providencia, sin que sea ese el propósito de la aclaración y la adición de las decisiones judiciales. 4.

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, PRIMERO: NIEGA la « aclaración y adición » reclamada respecto de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Toda vez que la sentencia STC15523-2024 proferida en el trámite de la referencia, fue impugnada oportunamente por Martha Lucía, María Teresa y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano, accionantes dentro del presente trámite, se concede ante la Homóloga Laboral (artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 -Reglamento Interno de esta Corporación).

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y una vez en firme la presente decisión, por Secretaría remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6