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ATC2173-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2173-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01333-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclar[ación] y/o complement [ación] » presentada por Nick Randy Almeida Gamarra, frente al fallo de tutela ST15462-2024, del pasado 15 de noviembre, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora Fedra Paola Sánchez Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de su menor hija pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « dignidad humana » y el « interés superior del menor », presuntamente quebrantados por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dentro del proceso de medidas de protección con radicado No. 2024-00450, al revocar las medidas de protección y fijar el régimen de visitas frente a la menor.

Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 2 de septiembre de 2024, y que como consecuencia de ello « se dejen vigentes (…) la [s] medidas de protección » decretadas en su oportunidad por la Comisaría Novena de Familia de la localidad de Fontibón – Bogotá 2. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que en la decisión criticada se incurrió en un yerro de carácter sustantivo que lesionaba el debido proceso de la accionante.

Por lo anterior, ordenó al Juzgado convocado, dejar sin valor ni efecto la decisión del 2 septiembre pasado, para que se pronunciara nuevamente teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo constitucional. 3. Esta Sala en sentencia del pasado 15 de noviembre confirmó la anterior decisión, tras considerar que, en efecto, los argumentos expuestos por el Juez convocado en la determinación objeto de análisis, carecen de fundamento fáctico y resultan incongruentes, porque « aun cuando destacó elementos de juicio y consideró que en efecto, existía un tipo de violencia o peligro respecto de la menor, optó por revocar precisamente las medidas de protección que se había direccionado en tal sentido desde la primera instancia, se itera, en contravía de los argumentos expuestos ». 4.

El señor Almeida Gamarra vinculado a la acción constitucional como padre de la menor y accionado en el trámite administrativo cuestionado, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de los corrientes solicita que se « aclare y/o complemente » la sentencia aludida « en el sentido de indicar en la parte resolutiva de la providencia cuál es la sentencia que se confirma, con identificación de la autoridad que la profirió, la fecha de su adopción y las decisiones que se considera quedan en firme, dentro del proceso de medida de protección No.203-2024 R.U.G. 284-2023 ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de impugnación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.

Con todo, se le pone de presente al libelista que la única sentencia de primer grado en el presente asunto es la proferida el 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y aquella es la que se confirmó con la sentencia STC15462-2024 15 nov. 2024, sin que en ello haya lugar a equívocos. 2. Ahora de cara a la adición o complementación, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, el señor Almeida pretende que se emita pronunciamiento de cara a especificar la decisión judicial que queda en firme y el respectivo régimen de visitas que le asiste.

Sin embargo, lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo, donde se constató la vulneración de los derechos de la accionante y su menor hija, precisamente con el proveído del 2 de septiembre pasado, que quedó sin valor ni efecto, en virtud de las sentencias constitucionales. 3.

Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, ni contiene algún error puramente aritmético, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el memorialista con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración y la adición de las decisiones judiciales. 4.

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « corrección, modificación o aclaración » reclamada respecto de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 3