Rad n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC2172-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, respecto del fallo STC15445 de 2024 proferido el pasado 13 de noviembre.
ANTECEDENTES A través de la providencia destacada, esta Corporación revocó para conceder el ruego incoado por Aurora Ordóñez de Leyva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar – Cesar, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Cesar-Guajira – (UAEGRTD), Grupo para el Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – (COJAI), Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – (GFRTT), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al encontrar que se ha incurrido en mora judicial para la práctica de la diligencia de «entrega material y efectiva del predio parcela n.° 11, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-16045 y con una área de extensión de 20 hectáreas 3.339 M2, código catastral n.° 0001000401030».
LA SOLICITUD Mediante memorial allegado el pasado 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó adición y aclaración del proveído STC15445 del 13 de noviembre de 2024, proferido por esta Corporación, pues, en su criterio la acción de tutela no se dirigió únicamente contra esa autoridad judicial, sino que, existen otras entidades vinculadas a la demora de la entrega del predio objeto de restitución. Agregó que «esta judicatura se ha visto obligada a reprogramar dicha diligencia e imponer las respectivas sanciones por desacato en contra de algunos funcionarios de la UAERTD y su GFRTT, (…) Sin embargo, este importante hecho no es analizado en las consideraciones ni referido en el resumen de las actuaciones procesales, por lo que no fue estudiado en la sentencia; constituyendo uno de los extremos de la litis o por lo menos un punto que debía ser objeto de pronunciamiento», en consecuencia pidió: a. Adicionar la sentencia para que « se pronuncie textualmente acerca de si las omisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Cesar-Guajira – (UAEGRTD) y Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – (GFRTT) en torno a suministrar las medidas de alojo temporal y la logística necesaria para el día la entrega, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante; y si es del caso emita las órdenes que considere pertinentes a dicha entidad». b. Aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo para que se precise «si para la entrega que se debe materializar en el improrrogable término de diez (10) días, se debe practicar el desalojo de quienes estén ocupando el predio sin que sea necesario el día de la diligencia el suministro de medidas de alojo temporal a favor del núcleo familiar de la segunda ocupante reconocida en la sentencia de restitución», porque, según indica: (…) la orden genera duda en el suscrito respecto a que no se precisa cuáles son las actuaciones que el Juez Constitucional considera “necesarias”; dado que se han emitido órdenes para que la entrega se realice con pleno cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales de las personas involucradas en la diligencia. Como quiera que en la sentencia no se estudiaron las omisiones en que ha incurrido la Unidad de Restitución de Tierras; se genera también duda acerca de si para la Corte Suprema de Justicia no es necesario que dicha entidad cumpla con sus obligaciones relacionadas con la realización de la entrega.
CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)» 2.
Bajo esos derroteros, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el estrado judicial accionado su solicitud de adición y aclaración, resulta evidente que aquella no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma procedimental pues, (i) además de que lo decidido por esta Corporación abarcó todos los planteamientos propuestos por la accionante Aurora Ordóñez de Leyva, (ii) lo cierto es que no existen afirmaciones que conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva. 2.1.
Sobre la solicitud de adición. Ciertamente, recuérdese que en la parte considerativa del proveído en cuestión esta Sala explicó, con suficiencia, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar « no justificó objetivamente la tardanza en la entrega del inmueble objeto de restitución, sino que, inclusive, agravó tal incumplimiento con su aquiescencia, al permitir la suscripción de un contrato de arrendamiento sin autorización del despacho que dictó la sentencia, y quien con posterioridad hubo de repudiar su existencia»; ello, en el entendido de que la queja constitucional radica exclusivamente en que, después de siete años «la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en sentencia con radicado 200013121002- 201500028-00 de fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) a pesar de encontrarse en firme, no ha sido ejecutada, y hasta la fecha las entidades encargadas, aquí accionadas, ha incumplido la orden de restitución y entrega del predio».
Y es que el referido mandato fue proferido para cumplirse en los términos del «artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación», advirtiéndose además que « de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Valledupar (Cesar)» (Sentencia 27 de marzo de 2017)[footnoteRef:1]. [1: Determinación reiterada en providencias subsiguientes como la del 30 de marzo de 2023.] Así las cosas, no es cierto que esta colegiatura omitió pronunciarse sobre la totalidad de la queja constitucional expresada, pues la tardanza en la entrega del predio objeto de restitución, que es lo reclamado por la promotora, como orden específica y autónoma encomendada al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Valledupar y que no ha sido materializada, corresponde al debate zanjado al declararse la mora judicial injustificada. 2.2.
Sobre la solicitud de aclaración. Ahora, en cuanto a las dudas relacionadas con que «no se precisa cuáles son las actuaciones que el Juez Constitucional considera “necesarias” », se observa que tal aspecto, resulta ajeno a un motivo de duda fundado en contenidos propios de la parte resolutiva, puesto que las facultades del comisionado, en casos como el que nos ocupa, están definidas por ministerio de la ley, aspecto que se entiende es de conocimiento de una autoridad judicial[footnoteRef:2]. [2: Ley 1448 de 2011 (art. 100) y el Código General del Proceso (art. 37, 40, 308)] Sumado a lo anterior, en todo caso, se recuerda al solicitante que es ante el despacho que lo comisionó donde le corresponde rendir cuentas de su gestión, así como exponer cualquier circunstancia que escape a la esfera de sus poderes, para evitar cualquier nulidad o sanción por incumplimiento objetivo de la comisión. Al respecto, vale recordar al solicitante que los jueces constitucionales no están habilitados para emitir conceptos sobre el curso de las diligencias o recursos que deben surtirse ordinariamente usurpando las funciones del juez natural, luego, lo que por esta vía se pretende es abiertamente inviable. 3.
Entonces, como lo aducido no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » ni la sentencia contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; se negará por improcedente la solicitud formulada por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, habida consideración que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite adicionar y/o aclarar el fallo de segundo grado proferido por esta Sala en el marco de la acción constitucional de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo STC15445-2024 del pasado 13 de noviembre formulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
SEGUNDO: COMUNICAR a través del medio más expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5