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ATC2171-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10040-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC2171-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10040-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Eliécer Barreto Luna contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « petición, igualdad y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, manifestó haber participado en la Convocatoria 001-2024, orientada a la provisión, mediante concurso, de encargos en vacantes definitivas y temporales para empleos directivos en instituciones oficiales.

Señaló que, tras culminar las etapas correspondientes, obtuvo el primer puesto para el cargo de rector de la Institución Educativa Juan XXIII de Montelíbano. No obstante, indicó que, hasta la fecha, no ha sido nombrado en dicho puesto, a pesar de haber presentado una solicitud formal al respecto, la cual no ha sido resuelta por parte de la autoridad competente.

Por lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas que expidan el acto administrativo de su nombramiento y posesión en dicho cargo. 3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el debate planteado por esta vía debe ser « dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo ». 4.

La decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Del factor de competencia La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla.

Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.

De la facultad de decretar nulidades Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que: [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). 3. Caso concreto En este asunto, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Esta nulidad, al ser de naturaleza funcional, conforme al artículo 138 del mismo estatuto -aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991-, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».

En efecto, al revisar el expediente, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para desatar el resguardo en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil -entidad del orden nacional- y el Departamento de Córdoba -entidad del orden departamental.

De manera que el asunto criticado correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual fue modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021. 4. Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho tribunal y, en consecuencia, decretará la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. En tal virtud, ordenará el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, para su correspondiente reparto y trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la tutela promovida por Jairo Eliécer Barreto Luna, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los jueces civiles del circuito de Montería -reparto-.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2