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ATC2170-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01245-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC2170-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01245-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del auto proferido por la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2024[footnoteRef:1], que rechazó la tutela promovida por Luis Alirio Caicedo García (por intermedio de agente oficioso) contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-00109. [1: Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 21 de noviembre de 2024. – Ingreso al despacho del ponente: 22 de noviembre de 2024.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de agente oficioso – Yolanda Aldana de Jiménez –, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos puede extraerse en síntesis que: El aquí agenciado – Caicedo García – fue condenado a una pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de inasistencia alimentaria, cuya vigilancia actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 29 de diciembre de 2023 el mencionado despacho de ejecución de penas le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria – el cual le había otorgado el Sexto de esa especialidad de Bogotá –.

Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no prosperaron. Quien dijo agenciar los derechos de Caicedo García en la presente tutela, aunque de manera desarticulada y difusa, dirigió varias críticas al proceso penal que se le adelantó a su representado en el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, según adujo, transcurrió con el acusado en calidad de « persona ausente ».

Se refirió a diversas situaciones de la vida familiar de su prohijado, la relación con sus hijos y su excompañera – denunciante –y la conciliación a la que llegaron respecto de los alimentos de los menores, al igual que reprochó las consideraciones de la juez cognoscente en la sentencia condenatoria. También, criticó la tramitación que se le dio a la apelación que formuló contra el auto que le revocó la prisión domiciliaria, pues considera que la segunda instancia debió conocerla el Tribunal Superior y no el juez fallador.

Indicó finalmente que, elevó petición de libertad por pena cumplida al juzgado que vigila la sanción y, con el mismo fundamento, presentó acción de habeas corpus, pero ambas solicitudes le fueron desestimadas. 3. Por lo anterior, pidió que, se le conceda la libertad inmediata a Luis Alirio Caicedo García por pena cumplida desde el 15 de febrero de 2024 « al haber cumplido los 32 meses de prisión domiciliaria […] hasta el día que fue nuevamente devuelto a la prisión intramuros del Complejo Carcelario de la Picaleña de la ciudad de Ibagué (…) ».

AUTO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corte, rechazó la demanda tutelar luego de considerar que, quien acudió en nombre de Luis Alirio Caicedo García, la abogada Yolanda Aldana de Jiménez, no aportó poder especial para presentar la salvaguarda, no justificó la agencia oficiosa, así como tampoco subsanó las falencias advertidas por la Sala frente a los hechos, las pretensiones y sobre concretar las autoridades contra las que dirigía la acción. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la abogada agente oficioso del querellante reiterando en extenso la argumentación plasmada en el escrito inicial.

Explicó que acudió en nombre de Caicedo García por encontrarse aquél privado de la libertad en centro carcelario. Relató que presta dicha asistencia jurídica de forma gratuita porque conoce a la progenitora de su representado, y agregó que, « por esta potísima razón la suscrita […] cumpliendo el apostolado de servicio a la comunidad más necesitada de servicios profesionales para […] nuestros compatriotas […] colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de justicia ».

De otro lado, se quejó de que la providencia de primer grado fue suscrita únicamente por un solo magistrado y que, allegó en tiempo el poder ampliado con facultades para instaurar la acción de tutela, pero que la a quo no acusó recibido del mismo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, la reclamante está facultada para interponer esta acción y/o si fundamentó su intervención como agente oficioso en representación del titular de los derechos invocados. 2.

Del poder especial para interponer la tutela. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. 2.1. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97).

(Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01).

Se subraya. 2.2. De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto de Homóloga a quo cuando dispuso el rechazo del auxilio, entre otros, por el motivo indicado. En efecto, la no presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar y defender los derechos de Caicedo García en esta sede judicial, requisito que no fue allanado por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida, y en razón de ello, el Magistrado ponente en primera instancia, dispuso en el ordinal 1º del auto inadmisorio (17 de junio de 2024), requerir a la solicitante Yolanda Aldana de Jiménez « aporte el mandato para efectos de la configuración de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, conforme lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ».

En respuesta a la anterior exhortación, la abogada mencionada allegó un nuevo escrito con anexos, pero en el que no figura el poder especial requerido que la faculta para este específico trámite constitucional, ya que solo se limitó a intentar justificar la agencia oficiosa en favor de Caicedo García. 3. De la agencia oficiosa De otro lado, frente a esta figura la Corte ha precisado: « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01) Negrillas fuera de texto.

En otro evento indicó: « En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala » (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).

Ahora, conforme lo reseñado en los precedentes en cita, es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el « agenciamiento » de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión, ninguna de las razones aducidas por la promotora del escrito para justificar su actuar en esa calidad se ajustan a las previstas por la jurisprudencia. Y es que, corresponde que se acrediten por lo menos sumariamente las situaciones que imposibilitan a Caicedo García ejercer directamente la acción y/o, demostrar ser un sujeto de especial protección por hallarse en estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras, distintas a no ser abogado o encontrarse privado de libertad.

Y, respecto a esta última circunstancia, como sustento del agenciamiento, tampoco constituye motivo válido ni admisible que habilite la agencia oficiosa, porque nada le impide conferir un mandato especial para la formulación del auxilio, así como tampoco solicitar la asistencia y acompañamiento de la Defensoría o el Ministerio Público a través de las oficinas de asesoría jurídica con que cuentan los centros de reclusión. Por lo tanto, es claro que los motivos expuestos no pueden ser atendibles ya que, se reitera, no se demostró la imposibilidad del agenciado Caicedo García para radicar por sí mismo o a través de apoderado especial la acción tutelar objeto de estudio. 4.

En definitiva, a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con los presupuestos indicados y las oportunidades disponibles que tuvo para ello la promotora, las exigencias no fueron atendidas, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la Sala a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3