CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2017-03037-03 ATC2170-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03037-03 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- La sociedad Central de Inversiones S.A. formuló incidente de desacato frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, en suma, aunque ésta desató nuevamente el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable en el marco del proceso ejecutivo mixto que promovió contra la compañía Inversiones y Representaciones Karawi Ltda y los señores Talel Cassem Karawi y Mónica del Socorro Name Cardozo, con radicado No. 2008-00303-00, su derecho fundamental al debido proceso « resultó nuevamente lesionado mediante la expedición del nuevo fallo de segunda instancia, cuyo contenido es igual a aquél que quedó sin efecto gracias a la orden de protección constitucional dictada el pasado 21 de noviembre de 2017» (fl. 5).
No obstante, revisadas las diligencias se advierte que lo pretendido por la sociedad en comento está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La sociedad solicitante a través de su apoderada general, reclamó la protección constitucional de la citada garantía superior, presuntamente conculcada por el Tribunal de Barranquilla –Sala Civil Familia, con la sentencia proferida en sede de apelación el 10 de marzo de 2017 en el marco de la acción ejecutiva referida en líneas precedentes, a través de la cual se resolvió « confirmar parcialmente la sentencia fechada Junio 25 de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [la misma ciudad]», en el entendido de « Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de endoso” y “ falta de legitimación en la causa por activa”, alegadas por la parte demandada ». 2.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 (STC19411-2017), esta Colegiatura concedió la salvaguarda constitucional reclamada por la aquí solicitante, « DEJA [NDO] sin valor ni efecto » la preanotada decisión, para en su lugar, entonces, « ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en relación a los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2014 dentro del citado trámite, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones» (fls. 38 a 44), determinación que fue confirmada íntegramente en sede de impugnación por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación (fls. 45 a 51).
Para arribar a dicha decisión, esta Sala advirtió en su momento de las documentales allegadas, en lo fundamental, que el Tribunal no podía desconocer el documento que contenía el endoso que había sido allegado por la parte ejecutante al proceso, simplemente por haber sido aportado por fuera de la oportunidad debida, pues dicho rigorismo procedimental vulneraba las garantías primarias de aquélla. 3.
En acatamiento a lo ordenado, el Cuerpo Colegiado convocado procedió a agotar nuevamente la segunda instancia, y mediante proveído del 22 de febrero de 2018 decidió « CONFIRMAR los puntos 1º y 3º y abstenerse de resolver acerca del punto 2º de la sentencia calendada junio 25 de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO MIXTO adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A, contra la Sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES KARAWAI LIMITADA y los señores TALEL CASSEM KARAWI y MÓNICA DEL SOCORRO NAME CARDOZO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (fls. 61 a 68).
Lo resuelto se soportó, principalmente, y por fuera de los argumentos que habían sido esbozados en la providencia que fue invalidada, luego de analizar los requisitos de la existencia del título ejecutivo como condición para continuar con el cobro coercitivo de obligaciones dinerarias, en que «si bien es cierto que una carta de instrucciones genérica y abstracta, que no está ceñida en su texto a una relación causal o específica, permite amparar cualquier tipo de obligación, también es cierto que pierde su valor si como en este caso sucede, por efectos de una reestructuración de la deuda, los contratantes modificaron el contenido de sus prestaciones y convinieron restarle eficacia al título valor al que ella estaba referida.
(…) Adujo la parte ejecutante en los hechos de la demanda, que por haber incumplido los demandados el contrato de transacción referido en el párrafo anterior, procedió a llenar los espacios del pagaré No.307865-2 contenido en la hoja No.CSP0029365, por el valor total en que en ese contrato de transacción, habían establecido que correspondía al capital debido en Noviembre de 2006, esto es, por la suma de $3.258.374.341,oo y lo presentó al cobro ejecutivo, dando lugar a la existencia del presente proceso; operación que indudablemente está llamada al fracaso, como bien lo decidió la señora jueza de primera instancia, como quiera que se incorporó tal deuda en un título valor que ya no tenía existencia jurídica ni comercial, por haber sido declarada extinguida la obligación en él contenida, al haberla novado en otra, garantizada por un nuevo pagaré, en desarrollo de un proceso de reestructuración financiera, que es aquel que fue cedido por el BCH a CISA S.A., en Noviembre 24 de 2000, cuando realizaron el convenio interadministrativo de compraventa de activos; tanto es así, que a pesar de haberse efectuado tal negocio de compraventa de activos en el año 2000, fue solo en el año 2008, con posterioridad a la celebración del contrato de transacción realizado en el año 2006, cuando el BCH endosa el documento que soporta esta ejecución, a CISA S.A. Aflora de lo anterior, que tal como lo aducen los ejecutados en las excepciones de mérito que propusieron, el título valor allegado como base para esta ejecución es inexistente, por haber sido cancelado por voluntad de los contratantes, al haber novado la deuda y garantizado con un nuevo pagaré, lo que constituye razón suficiente para confirmar la sentencia de primer grado» (fls. 66 reverso y 67). 4.
Así las cosas, se observa que a diferencia de lo considerado por la persona jurídica inconforme, la Colegiatura atacada sí cumplió con los señalamientos que le fueron dados en la sentencia proferida por esta Sala al interior de la acción de tutela con radicado No. 2017-03037-00, al entrar a resolver de fondo el asunto partiendo de la existencia del endoso allegado por aquélla, indistintamente del sentido de la decisión que cerró el debate. 5.
Por último cabe mencionar, que aunque la sociedad solicitante presentó en anterior oportunidad otra acción de tutela con el propósito de que se revocara la nueva decisión que fue proferida por el Tribunal de barranquilla en virtud de la orden constitucional que le fue impartida en la acción de igual naturaleza antes descrita, con radicado No. 2018-01887-00, allí el amparo fue desestimado en proveído del 10 de octubre pasado (STC13104-2018), por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, sin que ello implique, como lo sugiere Cisa S.A. en el escrito inicial, que con la presentación del presente incidente de desacato, deba accederse a lo allí reclamado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 1º. Se ABSTIENE de dar apertura al incidente de desacato formulado. 2º. Por Secretaría archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado PAGE 5