Micelio
ATC217.-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998

05001-22-03-000-2018-00529-01 ATC217-2019 Radicación n°. 05001-22-03-000-2018-00529-01 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S. A., entidad que absorbió por fusión a Leasing Bolívar S. A., Compañía de Financiamiento, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Trece y Veintinueve Civiles Municipales de esa localidad, Juan Pablo Arroyave Mejía, José Aníbal Giraldo Echeverry, Gloria Omaira Álvarez Cossio, Omar Darío Betancur de Ossa y la Sociedad Transportes Alianza S. A., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La entidad financiera gestora, por intermedio de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por José Aníbal Giraldo Echeverry y otros contra Leasing Bolívar S. A., Transportes Alianza S. A., Diego Fernando Madrid Dávila (radicado 2011-00213-00). 2.

Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1. El 15 de abril de 2017 se suscribió el contrato de leasing No. 001-03-014245 entre Leasing Bolívar S. A., en calidad de « La Leasing» y Diego Fernando Madrid Dávila como « Locatario» respecto de un automotor tipo tractocamión determinándose que « el bien queda bajo el efectivo y exclusivo control y vigilancia del locatario» bien mueble que se vio involucrado en un accidente de tránsito el 11 de marzo de 2009 generando perjuicios a terceros. 2.2.

Afirmó, que las víctimas del suceso referido anteriormente, promovieron el asunto de marras trámite en el que el 30 de julio de 2015 se profirió sentencia de primera instancia que resolvió « exonerar de responsabilidad a Leasing Bolívar S. A. de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, y se condena civilmente a Diego Fernando Madrid Dávila y Transportes Alianza S. A.» determinación frente a la que la parte activa y Diego Fernando Madrid Dávila interpusieron recurso de apelación.. 2.3.

Censuró, que el 1° de febrero de 2018 el despacho encartado revocó la decisión de primer grado para « declarar civil y solidariamente responsable a Leasing Bolívar S. A. y Transportes Alianza S. A., por los perjuicios causados por la parte demandante [sic]», la que tuvo como soporte los argumentos de la alzada los cuales estuvieron encaminados a manifestar que « aportar un contrato sin autenticación no es posible tener certeza de las obligaciones en él pactadas, además de que supuestamente el apoderado de la parte actora no contó con la posibilidad de controvertir el citado contrato, dado que no se le corrió traslado del mismo en la audiencia en el cual fue incorporado», providencia respecto de la cual solicitó aclaración y/o adición comoquiera que se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010 que en el artículo 10° contemplaba que « en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación», petición que no tuvo eco mediante auto de 8 de febrero posterior. 2.4.

Sostuvo, que « la decisión de segunda instancia se configura como una transgresión protuberante y grave de la normatividad fundada en el capricho o el arbitrio de este funcionario judicial, completamente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales de [su] prohijada» toda vez que « las vías de hecho en que incurre el Juzgador 20 Civil del Circuito al modifica caprichosa y arbitrariamente [la] decisión de primera instancia, se sustentan principalmente en que para la época de los hechos origen de la demanda ya se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 que expresaba: “autenticidad de documentos: en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación…” (…) y teniendo en cuenta que para la época de la demanda y de la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 11 reza: “en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación…”». 3.

Pidió, conforme lo relatado, se declare « la nulidad de la providencia No. 25 del 1° de febrero de 2018 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín y todas las actuaciones subsiguientes, a través de la cual se decide entre otros, fallar mediante numeral primero: revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia. Y fallar mediante numeral segundo: modificar el numeral 3ro de la sentencia precitada y fallar mediante numeral tercero: declarar civil y solidariamente responsable a LEASING BOLÍVAR S. A. Y TRANSPORTES ALIANZA S. A., por los perjuicios causados por la parte demandante [sic]» (fls. 1-18). 4.

El Tribunal mediante fallo de 15 de enero de 2019, concedió el amparo, al considerar que «de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la vocación de prosperidad de la misma, por cuanto, en primer lugar, de conformidad con las consideraciones efectuadas de manera precedente, es claro que el juzgador menospreció, sin que hubiere mérito para ello, el contrato de leasing celebrado entre Leasing Bolívar S.A. y Diego Fernando Madrid Dávila (Cfr. fls. 114 a 119 c.p.) aduciendo que, como fue aportado en copia simple y sin autenticación, entonces su valoración resultaba inviable, pormenorizando que: " al carecer de autenticación el acuerdo de voluntades allegado, no se tiene certeza de las obligaciones allí pactadas Sumado a lo dicho, el apoderado de la parte actora no contó con la posibilidad de controvertir el citado documento, como quiera que del mismo no se corrió traslado en la audiencia en la cual fue incorporado " (Cfr. fl. 44 c.p.) Proceder que emerge como un dislate mayúsculo por las razones que a continuación se exponen».

Precisó, que «debe remembrarse que la posición de guardián de la actividad, en principio, recae sobre el propietario del bien con el cual se ha irrogado daños pasibles de resarcimiento, no obstante, cuando dicha presunción, instituida en pro de la indemnización de los afectados, es desvirtuada en el trámite jurisdiccional, debe ceder aquella e imponerse la condena en contra del real obligado, es decir, de quien tenía el control, la dirección y en general, el manejo de la actividad peligrosa en virtud de la cual se endilga responsabilidad, dicho esto, sometida tal consideración a trasluz del caso concreto, es evidente que el juzgador de segundo grado erró al haber menguado los efectos probatorios de un acuerdo de voluntades que, sin espacio a dubitaciones, desviaba la mirada hacia un desprendimiento de la posición de guardián de la actividad causante del daño, así las cosas, sostener que su omisión se cimentó en la ausencia de autenticación o de aporte del acuerdo en original, contraviene las normas adjetivas precitadas, así como los precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar la resolución del asunto, pues, ante el silencio cómplice de la parte demandante, su valoración debió efectuarse en su real poder demostrativo».

Destacó, que «como un segundo foco argumentativo, ya refiriéndose a la supuesta carencia de oportunidad de contradicción de dicho negocio jurídico, es claro que, como se sigue del expediente y así lo manifestó el juez en su sentencia, aquel fue incorporado al proceso en la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., con la concurrencia del extremo activo, así las cosas, no solo es que se hubiere conocido el documento allí mismo, sino que ninguna manifestación se hizo en torno al particular, razón potísima por la cual, si es que consideraba que era mandatorio el traslado riguroso y formalista con la expresión "corro traslado" así debió hacerlo, pero no partir de la no valoración del acuerdo de voluntades, en desmedro de la teoría de innegable ocurrencia y de mayoritaria acogida en nuestro sistema jurídico».

En consecuencia, ordenó « al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, proceda a dejar sin efectos la providencia de fecha 1 de febrero del 2018, y dentro de los diez (10) días siguientes, proceda a dictar una nueva decisión con sujeción a lo aquí expuesto» (fls. 187-196).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que lo que pretende la entidad financiera querellante es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 1° de febrero de 2018 por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y que se le ordene proferir una nueva determinación. 4. En el presente asunto, se advierte, de las acreditaciones aportadas y de los informes rendidos por el tribunal a-quo constitucional, de una parte, que se omitió la convocatoria de Diego Fernando Madrid Dávila, quien fue demandado en el sub lite y, de otro lado, pese a que se vinculó a Gloria Omaira Álvarez Cossio, se pasó por alto su debida notificación pues, si bien, se realizaron una serie de gestiones para lograr su enteramiento, el mismo no se logró, tal como se desprende del informe rendido el 13 de diciembre de 2018 en el que se expresó que « una vez obtenido los números de celular de la señora Omaira Álvarez, vinculada […] se ha intentado en múltiples ocasiones establecer comunicación telefónica, sin embargo, ambos números siempre suenan apagados.

Se le indagó a los demás vinculados y al abogado Carlos Arturo Cárdenas por algún número de contacto, y todos manifiestan que hace mese no tienen información de la señora Gloria Omaira» (fl. 144). Por lo tanto, resultaba exigible que el tribunal de primer grado, tomara las medidas del caso para concretar la correcta vinculación de todas las partes e intervinientes sin que tal proceder se encuentre materializado en las presentes diligencias, por lo que se le conmina, para que utilice todos los medios procesales que la ley le permite (publicación de aviso notificatorio, comisionar al Juzgado de conocimiento, entre otros), en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en este proveído. 4.1.

Así las cosas, es evidente que el desenlace de este trámite podría llegar a afectar a los referidos sujetos procesales y, como consecuencia, se impone la necesidad de que sean notificadas todas las partes sobre este asunto, toda vez que les asiste un interés legítimo en los resultados de este trámite constitucional. 5. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.

Como consecuencia, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8