Radicación Nº 44001-22-14-002-2020-00116-01 ATC216-2021 Radicación nº 44001-22-14-002-2020-00116-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que María Margarita Quintero Fuminaya instauró contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar, la Coordinación de Administración Judicial de la Guajira y el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Administrativa.
Sin embargo, en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. De conformidad con el escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y argumentos: 2.1. La promotora funge como «secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías» de la ciudad de Riohacha. 2.2.
El 29 de mayo de 2020 solicitó al Juez titular del despacho referido le sea concedida « las vacaciones a que tengo derecho, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 26 de Febrero de 2017 al 25 de Febrero de 2018, para empezar a disfrutarlas a partir del 05 de Junio de 2020 ». 2.3. El Director del Despacho emitió un oficio el 29 de mayo de 2020 « dirigido a la Directora de la Oficina de Coordinación Administrativa de esta ciudad…con la finalidad de darle trámite a la solicitud de reconocimiento de vacaciones, solicitó disponibilidad presupuestal, atendiendo que no existe en el despacho persona alguna que pueda ejercer en encargo Ad Hoc, toda vez que la planta de personal del mismo, solo la componen Juez y un (1) secretario ». 2.4.
La Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, el 2 de junio siguiente «manifiesta que en ‘en virtud de lo estipulado en la Circular PSACC11-44 numeral 4, no es posible atender positivamente su solicitud». 2.5. El titular del despacho le concedió el amparo a la promotora el 4 de junio de 2020 «(…) a partir del 05 de Junio de 2020».
No obstante, el 8 de junio posterior « suspende las vacaciones, a partir del 8 de Junio de 2020 inclusive, hasta que se conozca sobre la existencia de la disponibilidad presupuestal, ya que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se mantiene en la posición que la expedición del CDP, solo es aplicable a los jueces de la Republica, (sic) mas no a los empleados » 2.6.
El 23 de noviembre pasado, la quejosa fue « fue informada de la programación de la cirugía antirreflujo gastroesofágica con reconstrucción del esfínter esofágico inferior vía abdominal y reparación de hernia diafragmática vía laparoscópica que requiere DE MANERA VITAL mi hijo de cuatro (4) años…situación extraordinaria y urgente de la que se deriva la imperiosa necesidad de salir a gozar inmediatamente de mis vacaciones ya concedidas » 3.
En consecuencia, pide que le sean amparados sus derechos fundamentales « que me vienen vulnerando » las accionadas, « ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL » que requiere el juzgado al cual pertenece.
Por consiguiente « proceda a concederme el disfrute de los venidos (sic) días de vacaciones al que tengo derecho ». Igualmente solicita ordenar « al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar-Coordinación de administración judicial seccional la Guajira ó (sic) quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 ».
Así como « que cada vez que la suscrita como empleadas (sic) del juez segundo penal municipal con función de control de garantías ambulante de Riohacha, solicité vacaciones, una vez causadas y concedidas por el JUEZ y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que asumirá mi reemplazó (sic) durante el disfrute de mis vacaciones como servidores judiciales ». 4.
El a quo constitucional concedió el amparo, luego de resaltar que « todo empleado público tiene derecho al disfrute de sus vacaciones por cada año de servicio prestado en cada una de las entidades del estado, no siendo la Rama Judicial la excepción a la regla, además de no ser así, se vulnera el derecho a la igualdad en tanto los demás integrantes de la rama judicial sí pueden acceder al disfrute de sus vacaciones » Precisó que « se trata una empleada de la Rama Judicial a quien ciertamente se le está vulnerando su derecho fundamental al descanso, situación que resulta inaceptable para esta Sala de Decisión, por cuanto se trata de asuntos administrativos los que están impidiendo el disfrute de las vacaciones a la actora, ello aunado a que su vacancia temporal, sin que se procure su reemplazo, acarrearía el mal funcionamiento del despacho donde ejerce funciones y la desatención de asuntos que podrían desencadenar incluso quejas en contra del nominador.
Es decir, si la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar niega la solicitud de disponibilidad presupuestal, de esta forma, la decisión de suspensión de las vacaciones por el nominador es de recibo por esta Colegiatura » Destacó que « como quiera que es criterio unificado de las Cortes el tema que hoy se estudia, se procederá a amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la empleada judicial accionante; como consecuencia de ello se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Coordinación de Administración Judicial de La Guajira, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para garantizar la provisión de los recursos y proceda a la expedición del respectivo certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el nominador del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el actor, tiempo que no podrá superar tres días adicionales al término ya concedido » Insistió que « la concesión excepcional de la acción de tutela que hoy se estudia obedece a las especiales condiciones que se presentan al interior del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, esto es, que se trata de un Despacho Judicial que cuenta con dos personas adscritas bajo los cargos de Juez y Secretario, por manera que de no ordenarse el reemplazo del empleado (secretaria) cuyas vacaciones solicita, implicaría una redistribución de funciones concentradas en una única persona; por consiguiente, conceder unas vacaciones sin procurar su reemplazo en el caso concreto conllevaría a una ralentización cercana a la parálisis u obstrucción de la debida administración de justicia, desatendiéndose así trámites penales de especial relevancia, razón por la cual haciendo una ponderación entre el derecho fundamental al descanso de la empleada pública junto con el deber constitucional de una correcta, ágil y debida administración de justicia se arriba a la conclusión ya descrita en el presente trámite constitucional » II.
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente al Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el acto legislativo 02 de 2015 estableció que la entidad aquí dejada de vincular es la encargada de « Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial ». Igualmente, el precedente STC11897-2019 empleado por el a quo constitucional para amparar el derecho emitió órdenes « al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto… » (Negrilla se resalta).
Así mismo, la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 cuestionada por la accionante, fue emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ». 5.- Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar al Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a partir del auto que admite la acción de tutela. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado. 6