Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01516-00 ATC2156-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01516-00 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo pertinente respecto del impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la salvaguarda que Denisse Maireth Solano Santamaría, le formuló al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
ANTECEDENTES 1.- La promotora del resguardo, partícipe de la Convocatoria 27, con la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, protestó porque la entidad accionada no resolvió «de manera clara, precisa y congruente» el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. EJR24 298 (21 de jun. 2024). 2.- Asignado el asunto a esta Sala, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama se declaró impedido para conocerlo[footnoteRef:1], con fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código Procedimiento Penal, apoyado en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal, se exterioriza el motivo de apartamiento.» [1: Auto de 2 de diciembre de 2024. ] CONSIDERACIONES 1.- La causal comentada se estructura cuando « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal » (destacado propio).
Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el juez deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa.
La exigencia de que el interés invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En suma, dicho interés debe ser (…) real, existir verdaderamente.
No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad (CSJ ATP684-2022, citado por esta Corporación en diversas oportunidades, como en ATC162-2023). 2.- En este episodio, no se advierte que el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama o «algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad» tenga interés en la controversia objeto de queja constitucional.
Si bien la tutela se formuló en ese contexto, lo cierto es que a través de ella su gestora planteó una situación particular y concreta, concerniente a la resolución del medio de impugnación que interpuso, ya que, a su sentir, «se trató de una contestación genérica y ambigua, en donde no se tuvo en cuenta lo dicho en el recurso, sino que se limitó a reiterar lo dicho en la pregunta, sin indicar porque la inquietud planteada no era viable, lo que considero es atentatorio de mis derechos fundamentales».
Es decir, el objeto de la salvaguarda en realidad es ajena al interés del hermano del referido funcionario, de suerte que no hay razones para apartarlo de su conocimiento, a diferencia de otros casos en los que el auxilio ha estado dirigido a cuestionar aspectos generales del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, así como del Curso de Formación, los cuales sí son de interés de sus participantes. 3.- Así las cosas, y comoquiera que, en el caso concreto, no se configura la causal de impedimento alegada por el Dignatario, no hay razones para separarlo de este trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, retornen las diligencias al despacho del suscrito Magistrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 4