CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05363-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2148-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05363-00 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Diecisiete Civil Municipal - transitoriamente Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que César Armando Riasco Cabrera promovió contra la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de esta última ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad por parte de la convocada. Expuso, en síntesis, que el 24 de septiembre de 2024 elevó petición ante la accionada, resuelta mediante oficio EXT-QUILLA-24-136812, que considera no resolvió de fondo las solicitudes formuladas.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la convocada brindar una respuesta de fondo a la petición radicada. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante auto del 25 de noviembre pasado se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto al estimar que « en los hechos de la demanda no se relaciona el Municipio de Valledupar como lugar de la amenaza y/o vulneración, ni se puede establecer que hasta acá se extiendan sus efectos » de manera que, al estar dirigida en contra de la Secretaría Distrital de Tránsito de Barranquilla, ordenó la remisión a los jueces municipales de dicha ciudad. 3.
El Juez Diecisiete Civil Municipal - transitoriamente Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - de Barranquilla, en proveído del 26 de noviembre de 2024, también rehusó la atribución argumentando que el actor « atendiendo la “competencia a prevención” escogió al Juzgado primogénito para presentar la acción constitucional que nos ocupa », por lo que procedió a suscitar el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala). De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Valledupar y Barranquilla). 2.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.
Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala).
De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, ya sea por el lugar donde según sus afirmaciones se originan u ocurren los hechos denunciados, o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso.
En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024). 4.
En el presente asunto, ante la imposibilidad de verificar con el gestor su domicilio[footnoteRef:1], y como no se verifica circunstancia alguna por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al funcionario judicial de Valledupar, lugar escogido para formular la solicitud de amparo, y atendiendo que en Barranquilla se ubica la sede principal de la demandada[footnoteRef:2], desde la cual la dieron respuesta a su solicitud de prescripción de los comparendos y dejaron de remitir las copias de los proceso contravencionales adelantados en su contra, y es allí donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal - transitoriamente Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - de Barranquilla. [1: Cfr. Expediente ESAV.
Constancia.] [2: https://www.barranquilla.gov.co/transito ] Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:3]. [3: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.
Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros)] DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 1.
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal - transitoriamente Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - de Barranquilla, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7