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ATC2146-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02513-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC2146-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02513-01 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por la accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Corporación el pasado 13 de septiembre a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la acción de tutela que en su contra promovió Ana Lilly Pasos de Gómez, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla « para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra »; y pasado otro término igual, « ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo »; destacando, seguidamente, que el juez de amparo « podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ».

Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien « incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales », precisando que tal correctivo se impondrá « mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico ».

De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional. Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia: La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.

No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo.

Al respecto, ha sostenido que: “(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.

Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia” Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado.

Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. 3.

Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato. En efecto, en el fallo de tutela de 13 de septiembre de 2018 esta Corte resguardó el derecho al debido proceso de la reclamante al evidenciar la tardanza injustificada del Tribunal acusado en la definición del asunto fustigado, ordenando « a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a la Sala de Decisión en la que se desatará la apelación incoada por el demandante frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo que incoó Azael de Jesús Echeverri Hurtado contra la accionante y Jairo Humberto Gómez Posada (radicado 05001-31-03-002-2002-00434) » (STC11798-2018).

El 11 de octubre último la tutelante solicitó iniciar desacato frente al Tribunal por estar vencido el término concedido sin haberse atendido lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, por lo que el día 16 siguiente se dispuso requerir « a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, para que, en el término de dos (2) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a folio 1 del expediente ».

El 19 de octubre pasado la Magistrada intimada « manifestó que «luego de registrado el proyecto de sentencia, fue proferida decisión el 16 de octubre de la presente anualidad», dando cumplimiento al fallo de tutela aquí emitido el pasado 13 de septiembre (STC11798-2018) ». Lo que esta Corte, el día 23 posterior, ordenó poner en conocimiento de la accionante « por el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes »; quien en la oportunidad concedida guardó silencio.

Puestas así las cosas, destacando que la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha providencia el pasado 16 de octubre se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo. 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 13 de septiembre de 2018, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído. 2.

Ordenar el archivo del presente diligenciamiento. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 7