Radicación n° 11001-02-04-000-2024-03463-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC2145-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-03463-00 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. 1.- Esta Corporación decretó la nulidad de la sentencia dictada el 11 de septiembre hogaño (STC11492-2024), mediante la cual se negó el amparo promovido por María quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Juliana, porque, por error, dicho proyecto no fue sometido a deliberación de la Sala y, por ende, tampoco votado para su aprobación por los miembros de la misma, requisitos necesarios para «todas las decisiones» en los términos de los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996 (ATC1663-2024, 25 sep.). 2.- En virtud de lo anterior, esta Colegiatura emitió un nuevo fallo, por medio del cual se concedió la protección de los derechos fundamentales de la referida menor y, en consecuencia, se ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esa decisión, tras dejar sin valor ni efecto la determinación del 31 de julio de 2024, junto con todas las que de ella dependan, procediera a proferir la providencia que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones allí insertas (STC12560-2024, 25 sep.). 3.- El día 30 siguiente, José, quien adujo actuar como apoderado judicial de Pedro en el litigio cuestionado en este auxilio, esto es, el de privación de patria potestad n.° 2020 00622, solicitó la nulidad del auto ATC1663-2024 y del veredicto STC12560-2024 con apoyo en los artículos 133 –numeral 1°- y 285 del Código General del Proceso y por «violación de [los] artículo[s] 29 y 230 de la Constitución », ya que, en su criterio, esta Sala había perdido competencia al momento de expedir la STC11492-2024 (11 sep.), de manera que, el trámite que se adelantó con posterioridad, se hizo por «fuera del término (…) previsto en el Decreto 2591 de 1991 (…) lo único que válidamente podía hacer, era continuar con el trámite de la acción constitucional a ese estadio procesal, valga decir, resolver sobre la viabilidad de la impugnación interpuesta o la remisión a la Corte Constitucional para su revisión ».
En escrito aparte, formuló recurso de reposición contra la ATC1663-2024 (25 sep.) trayendo los mismos argumentos reproducidos con antelación. Por último, el 15 de octubre, requirió la aclaración de la «sentencia proferida el 10 de octubre de 2024» por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a la orden constitucional dada por esta Corte en el fallo STC12560-2024 (25 sep.). 4.- En interlocutorio de 28 de octubre de los corrientes, esta Magistratura rechazó de plano las solicitudes enarboladas por José teniendo en cuenta que no aportó el poder especial conferido por Pedro que lo legitime para actuar en esta específica causa, de acuerdo con el canon 10° del Decreto 2591 de 1991 y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso. 5.- José interpuso recurso de súplica contra la anterior directriz y destacó que «en el presente trámite no actúa como apoderado de Pedro, SINO COMO LEGÍTIMO INTERVINIENTE EN VIRTUD DE LA VINCULACIÓN ORDENADA EN AUTO DE 28 DE AGOSTO DE 2024 MEDIANTE LA CUAL SE AVOCÓ EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL »; de ahí que, en su sentir, se equivocó la Corte al abstenerse de resolver sus pedimentos, habida cuenta que, no requería del mandato echado de menos, es decir, él «puede intervenir válidamente» y reclamar la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, quien es parte en el pleito de privación de patria potestad n.° 2020 00622. 6.- Sin embargo, se advierte que el «recurso de súplica» propuesto es improcedente en este tipo de actuaciones, por cuanto, como se ha destacado en ocasiones similares (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […].
ATC7767-2017. Sumado a lo anterior, memórese que, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la “tutela” los cánones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan esta vía excepcional y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal.
De suerte que, como lo recurrido fue la providencia que «rechazó de plano la solicitud de nulidad y el recurso de reposición presentados contra el auto ATC1663-2024», la protesta no puede ser atendida. Comuníquese al interesado por el medio más idóneo posible.
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