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ATC2142-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04761-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2142-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04761-00 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Este Despacho inadmitió la demanda constitucional de la referencia a fin de que Heidy Estella Pizarro indicara « de la forma más clara y concisa posible los hechos que sustentan la demanda, al igual que lo pretendido y las autoridades especificas contra las cuales se dirige » y, mencionara, « concretamente la conducta u omisión que endilga a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con indicación del tipo de actuación y radicados », por lo que se le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (28 oct. 2024). 2.

El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por la reclamante, quien si bien, allegó dos correos electrónicos, lo cierto es que no precisó de forma clara y suscita los hechos que sustentan la demanda, ni lo anhelado, ni tampoco refirió específicamente la acción u omisión que atribuye a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. 3.

Por ello, el 12 de noviembre de 2024 se rechazó la demanda, advirtiéndose que « sin perjuicio de que, subsanado el yerro advertido, pueda acudir de nuevo a la jurisdicción en protección de sus derechos fundamentales ». 4. Heidy Estella Pizarro interpuso « Solicitud de Impugnación del Fallo (12/Nov/2024) », afirmando que «el Auto de fecha 12/Nov/2024 Proferido por la Sala Civil de Casación de la H Corte Suprema de Justicia al parecer se asemeja a un Fallo Inhibitorio del que expone el Art. 29 del decreto 2591/91 Parágrafo (…) Las peticiones de Tutela no pueden ser rechazadas, ni en primera ni en segunda instancia sino por los motivos establecidos en el Art. 17 del decreto 2591/91, cuando no habiendo podido determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud, se ha ordenado corrección de la solicitud y está no se ha efectuado dentro de los tres días siguientes– se trata de razones de forma que aluden a presupuestos indispensables para el fallo sin que inclusive el funcionario esté obligado a tomar una Decisión de tal determinación toda vez que allí se dice: podrá ser rechazada, lo que implique la posibilidad de que el juez el tramite (sic) sin lograr dilucidar su contenido (…)».

En consecuencia, rogó « proceder a la Admisión de la presente Acción de Tutela en caso de la informalidad establecida en el Art. 14 del decreto 2591/91 en caso contrario concédase la Impugnación prevista en el Art. 31 del Decreto 2591/91 ante la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en cumplimiento en las disposiciones aplicables al caso ». 5.

No obstante, sin entrar en mayores disquisiciones sobre el tema, se precisa que la « impugnación del Fallo 12/Nov/2024 », es improcedente en este caso, ya que la referida decisión no se trata de un « fallo » como equivocadamente lo refiere la actora sino de un auto que « rechazó la demanda de tutela » por no ser subsanada debidamente; y, si se entendiera que lo que se pretende es recurrir lo zanjado por esta Colegiatura, tampoco es viable, ya que como se ha destacado en ocasiones similares: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… » -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02 y ATC1606-2024). 6.

Con todo, se reitera que, la promotora bien puede acudir de nuevo a la jurisdicción en protección de los derechos fundamentales aducidos, a través de un mismo mecanismo superlativo, con el pleno lleno de los requisitos legales. 7. En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO, por improcedente, la impugnación interpuesta por Heidy Estella Pizarro contra el auto de 12 de noviembre de 2024.

Comuníquese lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 1 3