Micelio
ATC2131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00051-01 ATC2131-2017 Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00051-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose al señor Rodolfo Herrera, a Alcaldía de esa ciudad, y a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, ambas Regional Risaralda, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a las « garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción popular No. 2016-00422. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que como coadyuvante de Rodolfo Herrera, « actuó en acción popular ante el juzgado tutelado de número 2016-422» misma que fue « rechazada por competencia, inaplicando el art. 16 ley 472 de 1998 y desconociendo las normas de orden público que rigen este tipo de controversias». 2.2.

Que el despacho encartado « DESCONOCE lo que le ordena su superior jerárquico y funcional en conflicto No. 11001020300020160215500 […], cometiendo aparentemente vía de hecho». 3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO admitir [su] acción» (fls. 1-2 C. 1). 4. El tribunal a-quo negó la salvaguarda deprecada, para lo cual precisó « se advierte que la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por lo tanto, debe negarse el amparo implorado, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la referida acción popular».

Precisó, que «la demanda popular no fue rechazada por competencia como lo adujo el accionante en la solicitud de amparo, sino que fue inadmitida para que se subsanara la falencia observada por la funcionaria judicial, y como no procedió así el actor popular, dentro del término conferido para ello, se ordenó su rechazo ». Y, concluyó que «con fundamento en lo dicho se negará la referida acción de tutela frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y se ordenará la desvinculación de las demás entidades convocadas a este trámite» (fls. 41-43 Ibídem). 5.

Posteriormente, se profirió sentencia en la fecha anotada, y el 18 de febrero del presente año, el accionante informó al a-quo constitucional que « no tengo vínculo laboral y no publico al no tener recursos para ello. Solicito emplace al sr. Rodolfo Herrera por la emisora de la Policía, a fin que la H. Corte Suprema de Justicia, no le declare la nulidad de su actuación», y en fecha 20 del mismo mes y año, apeló el fallo y solicitó la nulidad por indebida notificación al actor popular.

El día 27 del mes inmediatamente anterior, el Tribunal, decidió «rechazar de plano la nulidad alegada por el demandante» al aducir que sí se vinculó al señor Rodolfo Herrera, « tal como se dijo en el auto del 16 de febrero pasado (fl.37), pero como no se encontró dato alguno para contactarlo, se solicitó a la parte accionante que, indicara en qué lugar o lugares se puede ubicar o, en su defecto, sufragara las expensas necesarias para producir su citación por un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional, carga que no cumplió […] de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la nulidad propuesta».

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.

Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es frente al rechazo de la acción popular 2016- 00422 interpuesta por Rodolfo Herrera, trámite en que fue reconocido como coadyuvante en auto de noviembre 21 de 2016. 4. Se constató que, si bien el a-quo constitucional dentro de la salvaguarda que nos ocupa mediante proveído de 16 de febrero del año en curso, dispuso vincular al señor Rodolfo Herrera, lo cierto es, que no logró la notificación del mismo sobre la acción de tutela propuesta por Javier Elías Arias, en calidad de coadyuvante en la acción popular objeto de debate, al señalar « como no se encontró dato alguno para contactar al vinculado, se torna necesario solicitar de la parte accionante, como se hace, que de manera inmediata se sirva indicar en qué lugar o lugares se puede contactar o, en su defecto, se servirá sufragar, de igual manera, en forma inmediata, las expensas necesarias para producir su citación por un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional, como “El Tiempo”, “El Espectador” o “La República”» (fl. 37 C.1). 5.

En ese orden de ideas, el señor Rodolfo Herrera, actor popular y, directamente interesado en el presente asunto, no intervino en la protección invocada, en la medida que fue convocado, pero no fue enterado por ningún medio, y como tercero interesado tienen derecho a interceder en el amparo impetrado frente a lo reclamado por el gestor. 5.

Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 CGP). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6