Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2130-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Raúl Bayter Jelkh, respecto de la sentencia CSJ STC14837-2024, 7 nov.
ANTECEDENTES 1. A través del fallo objeto de la presente solicitud de adición, esta Sala de la Corte confirmó la denegación del resguardo dispuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la acción de tutela promovida por Raúl Bayter Jelkh, en virtud de la cual se determinó que la decisión proferida el 15 de julio de 2024 por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta era razonable. 2.
En el aludido fallo, que profirió esta Colegiatura en sede de impugnación, se señaló que: Circunscritos a la impugnación, esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que la decisión atacada fue motivada de manera suficiente; en este sentido, expuso el Juzgado: (…) Cabe recordarse que, de conformidad con el artículo 140 del C.P.C. el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando corresponde a distinta jurisdicción. (…) y en correlación con el artículo 144 parte final es indiscutible que tiene el carácter de insanable razón por la cual se hace imperiosa su declaración de oficio cuando se advierta, la que se presenta cuando la controversia se dirige y conoce un juez que no es el encargado de decidirlo, pues pertenece a una jurisdicción distinta como inicialmente aconteció en el sub examine.
Trasladándose las actuaciones a la jurisdicción contenciosa administrativa para su trámite y llegándose a expedir fallo de primera instancia. Se itera que, con la posibilidad de saneamiento o no de la falta de jurisdicción, el mismo derrotero señala: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” La doctrina ha señalado cuales son los efectos de la declaración de nulidad al señalar que: se encuentran regulados en el artículo 138 del CGP, el cual dispone que la nulidad únicamente abarcará “la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”, lo cual evidencia que en algunos casos, por la índole que tienen determinadas causales, la afectación comprende necesariamente la totalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, tal como sucede, por ejemplo, cuando la que se declara es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, mientras que en otras hipótesis serán apenas parciales esas consecuencias, tal como sucedería con los casos de interrupción del proceso o revivir un proceso legalmente concluido.
Entonces, sostener que aunque la Corte Constitucional no anuló expresamente el auto mediante el cual este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, y que de facto anuló los efectos de dicha providencia al resolver el conflicto, es una afirmación que se aleja de la realidad procesal ya que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar el conflicto suscitado no sugirió en estricto sentido avocar el conocimiento del mismo en determinada etapa procesal, ni anuló los efectos de dicha providencia, únicamente se limitó a dirimir el conflicto remitiendo el proceso a esta agencia judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Raúl Bayter Jelkh en contra de Promigas SA E.S.P.; pretender que este despacho judicial reinicie la actuación desde donde se encuentren recursos pendientes y le dé traslado a la contestación de la demanda resultaría desatinado pues se estaría convalidando una nueva nulidad en atención a lo señalado en el artículo140 numeral 3 del C.P.C que señala: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Por lo que serán negadas las peticiones traídas a colación por el sujeto activo.
Se insiste que el órgano máximo de lo constitucional no ordenó revocar alguna decisión, ni dejó sin fundamento el auto que declaró la nulidad suscitada, ante ello, el despacho llama la atención al apoderado de la parte demandante para se dirija con respeto y decoro frente a esta funcionaria, lo cual constituye un deber consagrado en el art. 71 Numeral 3 del C.P.C. el cual consagra.
En resumen, lo que acá se cuestiona es la interpretación que el juzgado accionado realizó frente al auto que lo declaró competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, en cuanto afirmó que aquél, al no referirse expresamente sobre los efectos de la declaratoria de nulidad, dejó incólume la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 28 de marzo de 2007, que confirmó el del 26 de junio de 2006, en el cual, además de rechazarse el trámite objeto de revisión por falta de competencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.
(destacado propio). 3. Sin embargo, frente a esa determinación, el quejoso presenta solicitud de adición para que: Se complemente el fallo de tutela del 07 de noviembre de 2024, subsanando los aspectos mencionados en los fundamentos de esta solicitud para ofrecer una motivación completa y coherente. Que, en caso de no proceder la adición o complementación, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia por falta de motivación, atendiendo a la jurisprudencia que exige la debida fundamentación en las decisiones judiciales.
Una vez resuelta la solicitud de adición, complementación o, en su defecto, de nulidad, se proceda a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, de acuerdo con el reglamento interno de dicha Corte. Pues, en su criterio la sentencia omitió pronunciarse sobre varios aspectos centrales «planteados en la tutela y la impugnación, que resultan esenciales para una resolución integral y jurídicamente coherente», tales como: a. Que «[N]o se dio una explicación -cualquiera que fuera- sobre cómo debe resolverse la contradicción entre la nulidad decretada y confirmada por el mismo tribunal que conoció en primera instancia de esta tutela en el año 2006 y el Auto A-2286 de 2023, que establece la competencia del Juzgado Segundo Civil». b. Que se está dando un tratamiento procesal inadecuado, puesto que «La decisión de primera instancia se apoya en disposiciones del Código General del Proceso (CGP) para justificar el alcance de la nulidad, que en apariencia desean prevenir, sin explicar adecuadamente su aplicación en este contexto ni considerar la normativa vigente en el momento en que se decretó la nulidad, es decir, el Código de Procedimiento Civil (CPC)» c. Por último, indicó que «la sentencia no aborda los defectos específicos señalados en la impugnación, tales como el exceso ritual manifiesto, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el defecto sustantivo, y la excepción de inconstitucionalidad», lo que especialmente, evidencia la falta de motivación en la que se incurrió. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 287 del Código General del Proceso resulta aplicable a este asunto, por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992, de modo que, al tenor de la primera previsión normativa, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de adición cuando, en concreto, se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…». 2.
Precisado el alcance del mecanismo procesal en cita, la petición del accionante en tutela está condenada al fracaso, pues no se ajusta a los presupuestos contemplados en el artículo 287 del Código General del Proceso, ya que esta magistratura, a diferencia de lo que aquél indicó, sí atendió todos los aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento. 3.
Al respecto, vale recordar que la queja constitucional gravita en torno a la inconformidad del gestor frente al auto del 15 de julio de 2024, en el sentido de que no atendió su postura relativa a que «el auto que declara la nulidad de todo lo actuado y la falta de jurisdicción en 2006» fue derogado por la providencia de la Corte Constitucional que dirimió el conflicto de competencias entre jurisdicciones.
Razón por la que no debía ordenarse nuevamente la admisión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, ni correrse traslado a Promigas SA ESP «por el término de veinte (20) días que se surtirá con la notificación de esta providencia en la forma establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a prevención de que dicha actuación podrá surtirse en cualquiera de las formas establecidas en la norma en cita». 4.
Así las cosas, al analizar los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo, encontró esta colegiatura que la decisión atacada resultaba conforme a la ley en todos sus aspectos, considerando que no resultaba arbitrario o contra legem la argumentación esbozada por la célula judicial acusada, al margen de que se comparta, en cuanto a que: ( ) aunque la Corte Constitucional no anuló expresamente el auto mediante el cual este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, y que de facto anuló los efectos de dicha providencia al resolver el conflicto, es una afirmación que se aleja de la realidad procesal ya que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar el conflicto suscitado no sugirió en estricto sentido avocar el conocimiento del mismo en determinada etapa procesal, ni anuló los efectos de dicha providencia, únicamente se limitó a dirimir el conflicto remitiendo el proceso a esta agencia judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Raúl Bayter Jelkh en contra de Promigas SA E.S.P.; pretender que este despacho judicial reinicie la actuación desde donde se encuentren recursos pendientes y le dé traslado a la contestación de la demanda resultaría desatinado pues se estaría convalidando una nueva nulidad en atención a lo señalado en el artículo140 numeral 3 del C.P.C que señala: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Por lo que serán negadas las peticiones traídas a colación por el sujeto activo.
Se insiste que el órgano máximo de lo constitucional no ordenó revocar alguna decisión, ni dejó sin fundamento el auto que declaró la nulidad suscitada, ante ello, el despacho llama la atención al apoderado de la parte demandante para se dirija con respeto y decoro frente a esta funcionaria, lo cual constituye un deber consagrado en el art. 71 Numeral 3 del C.P.C. 5.
Sobre el particular, al haber declarado esta Sala la razonabilidad de la decisión confutada, se respaldó la totalidad de los argumentos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta del pasado 15 de julio, así como los del a quo constitucional que negó el resguardo invocado, luego, no existen aspectos pendientes de resolverse. 6.
Ahora bien, de cara a la nulidad propuesta, se advierte al censor la improcedencia de su solicitud, pues la adecuada vía para contradecir las razones de fondo expresadas a través de una decisión de este linaje es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior aunado a que la petición invalidatoria no se fundamentó en alguna causal legal, contrariando así el principio de taxatividad que rige dicha materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición formulada por el promotor, respecto de la sentencia CSJ STC14837-2024, 7 nov.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por Raúl Bayter Jelkh.
TERCERO: REMÍTASE este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Comunicar por el medio expedito lo aquí resuelto a los partícipes e intervinientes, advirtiéndosele al peticionario que contra este auto no procede recurso alguno. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5