Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03794-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC213-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03794-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Eric Santiago Mosquera Mosquera y Elizabeth Mosquera Perea contra Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes acudieron a esta actuación porque consideraron que se incumplió la sentencia STC12914-2025 de 20 de agosto de 2025, mediante la cual esta Sala, con ocasión del proceso de nulidad de contrato de compraventa que presentaron contra Yarleison Moreno Murillo y José Hermes Mosquera Copete, concedió el amparo y, en consecuencia, le ordenó a la corporación accionada que dejara « sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2025 y las decisiones que de este se desprend [ieran], y proced [iera] a resolver, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo de 13 de diciembre de 2024 dentro del proceso cuestionado con radicado nº 2736131840012024-00018-01, atendiendo a las cuestiones aquí expresadas », providencia que no fue impugnada y que la Corte Constitucional excluyó de revisión el 28 de noviembre de 2025.
Manifestaron que, si bien para atender lo anterior, el Tribunal profirió la sentencia de 9 de octubre de 2025, en ella se acató parcialmente lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que la demandante Elizabeth Mosquera Perea fue « excluida » al momento de decidirse sobre la aplicación del artículo 1746 del Código Civil y, para esto, se relacionaron « de manera subjetiva supuestos fácticos, legales y jurisprudenciales (…) no aplicables para el caso » Añadieron que Elizabeth tiene derecho « cuando menos » al 50% del bien objeto del contrato de donación anulado y que se dispuso restituir en la nueva sentencia, pues mantuvo una unión marital de hecho con el demandado contratante, José Hermes Mosquera Copete, por más de 16 años, tal como éste lo aceptó en una conciliación anterior.
Aseguraron que, en su criterio, la sentencia de esta Sala se cumplió de forma aparente, por cuanto el Tribunal incluyó en la nueva decisión cuestiones ajenas a lo ordenado y se apartó de las pruebas toda vez que, si bien se probó que el « negocio Estación de Servicio Los Girasoles » funcionaba en el predio antes del contrato de donación, la corporación incidentada sostuvo lo contrario y con esto negó sus derechos.
Pidieron, en consecuencia, tramitar « un incidente de desacato al fallo de la sentencia de tutela (…) por incumplimiento parcial (…) para que se cumpla de manera inmediata con lo que concierne con el extremo de la parte demandante. Caso contrario que se declare haber incurrido en desacato e imponer las sanciones pertinentes ». 2. En providencia de 16 de enero de 2025, se requirió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STC12914-2025 de 20 de agosto de 2025. 2.1.
La citada corporación manifestó que el 25 de agosto de 2025 dispuso dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de esa anualidad, debido a la orden de tutela contenida en la sentencia STC12914-2025, luego de lo cual procedió a dictar, nuevamente, el fallo para resolver la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de primera instancia. Advirtió que en la providencia de 9 de octubre de 2025 atendió con suficiencia lo decidido por esta Corte y modificó la sentencia del a quo.
Anotó que la parte demandante pidió la adición de ese pronunciamiento, pero esto se negó el 6 de noviembre de 2025. Por último, puso de presente que el demandado Yarleison Moreno Murillo formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, para lo cual se dispuso que aportara un dictamen pericial con el fin de determinar el valor actual del bien materia del proceso, actuación aún no definida. 3.
Por no existir pruebas a decretar, porque las obrantes son suficientes para resolver, y sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Sobre el incidente de desacato en las acciones de tutela. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es cumplido dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, se ha indicado que el « desacato » supone una responsabilidad subjetiva del infractor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables y que den cuenta de su ánimo « rebelde » (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.
T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras). 2. Del objeto de la solicitud incidental. 2.1. En el presente asunto corresponde determinar si fue incumplida la orden impartida en la sentencia STC12914-2025 de 20 de agosto de 2025, decisión en la que se concedió el amparo solicitado por Elizabeth Mosquera Perea y Eric Santiago Mosquera Mosquera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y se dispuso, entre otras cuestiones, que dejara « sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2025 y las decisiones que de este se desprend [ieran], y proced [iera] a resolver, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo de 13 de diciembre de 2024 dentro del proceso cuestionado con radicado nº 2736131840012024-00018-01, atendiendo a las cuestiones [allí] expresadas ».
El fallo anterior se fundamentó en la vulneración al debido proceso de los accionantes, debido a la falta de motivación en la que había incurrido el Tribunal en la sentencia de 27 de marzo de 2025, puesto que ambas partes formularon apelación contra el fallo de primera instancia y, frente a los actores, ahora incidentantes, se había dejado de resolver sobre (i) la restitución del bien objeto del contrato que fue anulado -cuestión reclamada en la demanda y en la apelación- y (ii) las posibles restituciones mutuas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil.
La orden de esta Sala se dirigió a superar la omisión en que incurrió el accionado al dejar de decidir los aspectos señalados, sin que le hubiese impuesto adoptar una determinación en particular. 3. Sobre el cumplimiento de la sentencia STC12914-2025. 3.1. Atendiendo a lo expuesto y revisada la sentencia de 9 de octubre de 2025, con la cual el Tribunal manifestó haber atendido lo resuelto por esta Sala, se encuentra que las cuestiones que se habían pasado por alto fueron solucionadas y atendidas con suficiencia por el incidentado.
En efecto, se observa que el Tribunal, en punto de la inconformidad que se presenta en este incidente, recordó que el juez de primer grado determinó que « la donación efectuada mediante la escritura n.° 610 del 21 de octubre de 2014, fue realizada por JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE al señor YARLEISON MORENO MURILLO con causa ilícita », puesto que se acreditó, con la confesión del primero, que « dicho negocio jurídico se realizó con el fin de defraudar a la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que el mentado señor tenía para la fecha con la demandante ELIZABETH MOSQUERA PEREA ».
Anotó el incidentado que la causa ilícita es el motivo o la intención prohibidos por la ley, que atenta contra las buenas costumbres y que en la donación objeto del asunto se encontraba configurado dicho concepto, pues, aunque el negocio jurídico fuera un acto legal, « la verdadera intención expresada por el señor JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE era la de defraudar los derechos patrimoniales de su expareja.
Este fin malicioso y torticero es lo que constituye la causa ilícita, a pesar de que, como se ha determinado en esta providencia, no se puede declarar dolo o mala fe del donatario, es decir, del señor YARLEISON MORENO MURILLO ». Enseguida, el Tribunal enunció, como consecuencias jurídicas de la nulidad absoluta del contrato, que « el acto se considera inválido desde su origen y no produce ningún efecto legal, ya que atenta contra el ordenamiento jurídico en su conjunto » y añadió, de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, que esa norma « regula lo que se conoce como las “restituciones mutuas”, que son el conjunto de obligaciones recíprocas que surgen para las partes de un acto o contrato cuando este ha sido declarado nulo o se ha resuelto judicialmente » y que su finalidad es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, buscando restablecer el equilibrio patrimonial entre los contratantes.
Luego, sobre el asunto, expuso que debían determinarse los efectos de la declaratoria de nulidad de la escritura pública n° 610 del 21 de octubre de 2014, en cuanto a las restituciones mutuas y, para esto, resaltó lo siguiente: (…) el codemandado JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE, el 10 de marzo de 2010, recibió por parte del Consejo Comunitario Mayor de Unión Panamericana, mediante la escritura pública n.° 080, un derecho de usufructo sobre un terreno con todas sus anexidades; la referida asignación se realizó por un periodo de 30 años, ya que este inmueble hace parte de un territorio colectivo que, por eso mismo, es imprescriptible, inalienable e inembargable.
Así mismo, en la referida escritura pública y en la cláusula “DÉCIMO PRIMERO”, el usufructuario JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE declaró la existencia de una mejora (lo que inscribió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la anotación n.° 87 del certificado de tradición) a la que en forma no muy apropiada se le denominó “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS GIRASOLES” y que consiste en lo siguiente (según el referido instrumento público): “Área Administrativa, dos (2) baños, área para surtidores, área almacenamiento (…).
Es decir, existe un derecho de usufructo del codemandado JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE sobre un lote de terreno y la declaración de una mejora, a la que se le nombró como “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS GIRASOLES”, bien último que no es, jurídicamente, el establecimiento de comercio de razón social similar, inscrito en la Cámara de Comercio respectiva.
En efecto, el establecimiento de comercio es una figura jurídica distinta e independiente del bien inmueble o local comercial en el que aquel funciona. A continuación relacionó las diferencias sobre el establecimiento de comercio y el local comercial en el que funciona y anotó que el primero « es el negocio organizado, mientras que el local comercial es solo el lugar físico donde ese negocio opera (inmueble), siendo este último uno de los elementos que puede componer el establecimiento, pero solamente si es de propiedad del empresario », lo que no sucedía en el caso puesto que « HERMES MOSQUERA COPETE solo era el usufructuario del inmueble en el que estaba ».
Posteriormente, destacó que en la escritura pública n° 610 del 21 de octubre de 2014, Mosquera Copete donó « lo que adquirió “en la cláusula anterior”; es decir, lo referente a la escritura n° 080 del 10 de marzo de 2010, transferencia que hace excediéndose en torno a lo adquirido, pues sólo tenía la condición de usufructuario del lote de terreno y, por ende, no podía donar “el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el bien inmueble referido en la cláusula anterior” », por lo que, para el Tribunal, no había duda sobre que lo pretendido fue la donación del usufructo y la mejora que se había declarado.
En consecuencia, señaló que (…) el establecimiento de comercio, ahora denominado “SERVICENTRO LOS GIRASOLES”, no es objeto de la presente acción de nulidad, tal y como se acompasa con lo referido en la PRETENSIÓN PRIMERA del libelo introductorio, en la que se peticiona la NULIDAD ABSOLUTA de la ESCRITURA PÚBLICA n° 610 de octubre 21 de 2014 de la Notaría Única de Tadó, Chocó, registrada al folio de matrícula inmobiliaria n° 184-8588, instrumento público que, como tuvo oportunidad de analizarse, se contrae al usufructo del predio y la declaración de una mejora sobre dicho predio y no a un establecimiento de comercio que, ya se ha explicado, es diferente del inmueble en el que opere.
Por tanto, advirtió que al declararse la nulidad absoluta y volver las cosas al estado anterior, el codemandado José Hermes Mosquera Copete « queda en la misma condición que ostentaba al suscribirse la escritura pública n° 080 del 10 de marzo de 2010; es decir, como USUFRUCTUARIO del inmueble allí referido y con la declaración de la mejora que realizó en el citado instrumento público »; agregó que como la obligación de restituir las prestaciones entregadas « en virtud de un contrato viciado de nulidad absoluta recae exclusivamente sobre las partes que lo celebraron, en otras palabras, estas son recíprocamente acreedoras y deudoras », era necesario recordar que, « a pesar de que la parte demandante es un tercero legitimado en la causa por activa (…), de conformidad con el artículo 1742 de la ley civil, que estipula que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello », esto no significaba que sus consecuencias jurídicas « le sean permeadas », pues « la invalidación judicial del vínculo contractual (…) no cobija a terceros, ya que solo están legitimados a recibir sus efectos quienes concurrieron a la celebración del negocio jurídico ».
En consecuencia, advirtió que serían desestimadas las pretensiones de los demandantes, aquí incidentantes, en cuanto a « la entrega y administración, en su favor, de la estación de servicio “Los Girasoles”, por ser esta improcedente » y sobre el punto reiteró que « dichas aspiraciones, se deben tramitar por otra cuerda procesal; esto es, la referente a los procesos liquidatarios y es allí donde se debaten los bienes o derechos objeto de liquidación y su administración ».
Añadió que, de acuerdo con las « reglas generales de la nulidad, su declaratoria judicial pone fin a la eficacia futura del acto jurídico enjuiciado y, de forma retroactiva, revierte en lo posible las consecuencias que este ya había generado antes de la anulación », y anotó que existía una salvedad sobre esto, cuando la nulidad provenía del objeto o causa ilícita, por lo que, para el Tribunal, en el caso no había lugar a aplicar el régimen de restituciones mutuas, siendo el, (…) único efecto procedente (…) la retrotracción del objeto de ejecución del contrato inválido, excluyéndose de plano el reconocimiento y pago de frutos y mejoras para el caso concreto, por cuanto, se reitera, la declaratoria de nulidad implica que las cosas vuelven a su estado anterior y lo donado a través de la escritura pública n° 610 de octubre 21 de 2014 de la Notaría Única de Tadó, Chocó, queda en la misma situación en que se encontraba antes de la realización del negocio jurídico, por lo que YERLEISON MORENO MURILLO deberá restituir a JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE el usufructo del inmueble de que trata el presente proceso, con su construcción accesoria, la cual consta de un “área administrativa, dos (2) baños, área para surtidores, área de almacenamiento”.
Señaló, en cuanto a las mencionadas restituciones mutuas, que, para el caso, al tratarse el negocio de una donación, « no hubo precio o pago alguno, nada puede reclamar JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE del otro demandado, además que, si hubiera habido un precio pagado, tampoco podría ordenarse su devolución, dado que su verdadera intención para realizar el negocio quedó enmarcada dentro de las causales de nulidad por causa ilícita » y, en aplicación de esto, advirtió que el donante, José Hermes Mosquera Copete tampoco podía « reclamar frutos al donatario, toda vez que la existencia de la causa ilícita invalida su reclamo, como lo proscribe el art. 1525 del Código Civil, además que dichos frutos no quedaron acreditados dentro del proceso ».
Agregó que, de igual modo, no había lugar a reconocerle y pagarle mejoras al donatario, Yarleison Moreno Murillo, puesto que no las alegó en el proceso ni las acreditó. Así las cosas, resolvió que « la única restitución procedente es la devolución del usufructo del inmueble y la construcción accesoria a este, por parte del donatario al donante », sin lugar a « reconocer alguna otra prestación a título de restituciones mutuas, quedando así resuelto este aspecto del litigio ». 3.2.
Conforme lo anterior, se observa que la sentencia STC12914-2025 fue acatada, pues el Tribunal procedió a resolver el asunto con apego a lo decidido en dicha providencia. En efecto, en cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad incidentada examinó el asunto y las pruebas allegadas y, enseguida, definió las cuestiones que había pasado por alto en la decisión que fue objeto de amparo.
En cuanto a la « restitución » de los bienes objeto del contrato de donación anulado, cuestión pretendida por la accionante Elizabeth Mosquera Perea, el Tribunal explicó que éstos no podía serle entregados a ella, puesto que la consecuencia de la nulidad del contrato de donación realizado sobre el « usufructo » de un inmueble y las mejoras registradas, apenas se limitaba a que las cosas permanecieran en los términos que estaban antes de la celebración del negocio, lo que imponía disponer la devolución a quien las tenía inicialmente, esto es, al codemandado José Hermes Mosquera Copete, antes compañero permanente de la mencionada demandante, por lo que, de considerarlo, ella podría iniciar las acciones del caso, derivadas de la vida en pareja que sostuvieron.
En segundo lugar, sobre las posibles « restituciones mutuas » el Tribunal expuso la improcedencia de las mismas toda vez que, para el caso, resultaba suficiente con ordenar que las cosas quedaran como estaban antes del contrato de donación, sin que se abriera paso a un reconocimiento de frutos y mejoras, pues además de tratarse de un negocio gratuito, anulado por la configuración de una causa ilícita, los contratantes nada reclamaron sobre dichos conceptos.
En consecuencia, el Tribunal cumplió con la orden constitucional, sin que sea posible, por esta vía, controvertir la valoración de las pruebas o la razonabilidad de las determinaciones adoptadas, puesto que esas cuestiones resultan ajenas al propósito del incidente de desacato, el cual se limita a verificar si se atendió o no el mandato constitucional y, en el presente caso, como se expuso, en la nueva sentencia de 9 de octubre de 2025 se dio cumplimiento a lo ordenado. 4.
En consecuencia, resulta improcedente la sanción invocada por los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC12914-2025 proferida por esta Corte, ha sido acatada.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10