Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2129-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell, respecto de la sentencia CSJ STC14907-2024, 7 nov.
ANTECEDENTES 1. A través del fallo objeto de la presente solicitud adición, esta Sala de la Corte confirmó la denegación del resguardo dispuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la acción de tutela promovida por los acá peticionarios contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe, en tanto se determinó que los recurrentes desperdiciaron la oportunidad para cuestionar el auto del 19 de septiembre pasado, por cuanto no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa. 2.
En el aludido fallo, que lo profirió esta Colegiatura en sede de impugnación, se señaló que: Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, toda vez que los reclamantes no recurrieron en reposición la providencia que por esta vía cuestionan, remedio que resultaba procedente, pues, conforme lo señala el mandato 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez».
Y es que, al margen del eventual resultado, a las partes le corresponde agotar el debate jurídico ante la autoridad que conoce del trámite ordinario, al respecto esta Sala ha establecido que: (…) y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00;
STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00, STC7472-2024). 3. No obstante, los gestores critican que: (…) En nuestro memorial de Impugnación del Fallo destacamos la necesidad de un pronunciamiento fundamental del Juez de Tutela, es decir, que, en cualquier evento, cualquiera que fuese la orientación del fallo respecto a lo que hemos predicado sobre la obligación de la Juez 22 Civil del Circuito de retomar el curso de la Demanda de Responsabilidad Civil Contractual, por producto y servicios defectuosos instaurada por el suscrito y Armando José Pérez Carbonell contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A., que los honorables magistrados de la segunda instancia, en forma concreta, expresen en la correspondiente sentencia complementaria, el punto relacionado con la estabilidad del proceso y la suerte judicial de lo resuelto en su oportunidad por el Honorable Magistrado Jaime Chavarro Mahecha en su providencia de nueve de febrero de 2023.
(destacado ajeno). Nos genera la mayor perplejidad encontrar que a lo largo de este peregrinaje constitucional no hubiésemos descubierto ninguna señal, ninguna manifestación de fondo del juez de tutela, resguardando la relevancia de que queden a salvo la seguridad jurídica, la cosa juzgada y demás aspectos constitucionales de nuestra solicitud de amparo, que de ninguna forma son derechos fundamentales de poca monta o despreciables, que en este caso concreto implica una definición sobre el acceso efectivo y en condiciones de igualdad al servicio judicial colombiano. 4.
Por tanto, piden adicionar la decisión proferida por esta Sala, pues en su criterio, ésta omitió resolver aspectos importantes planteados por ellos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso resulta aplicable a este asunto, por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992, de modo que, al tenor de la primera previsión normativa, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de adición cuando, en concreto, se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… ». 2.
Precisado el alcance del mecanismo procesal en cita, la petición de los accionantes en tutela está condenada al fracaso, pues no se ajusta a los presupuestos contemplados en el artículo 287 del Código General del Proceso, ya que esta magistratura, a diferencia de lo que aquellos indicaron, sí atendió todos los aspectos que tenían que ser objeto de pronunciamiento. 3.
Al respecto, vale recordar que la queja constitucional gravita en torno a la inconformidad de los gestores con el auto proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre pasado, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 11 de septiembre de 2023, argumentando que «si lo que pretende el actor es iniciar nuevamente el proceso, deberá remitir los documentos respectivos a través de la Oficina Judicial de Reparto», determinación que no fue recurrida en reposición. 4.
Así las cosas, al analizar los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo, encontró esta colegiatura que el presupuesto de subsidiariedad no se satisfacía, pues los promotores desperdiciaron los remedios procesales que tenían para cuestionar la legalidad de esa decisión; toda vez que la acción de tutela no está concebida como una instancia paralela a las actuaciones ordinarias ni para revivir términos vencidos producto de la incuria de las partes. 5.
Sobre el particular, la pacífica e inveterada jurisprudencia de esta Sala ha reseñado que la ausencia del requisito de subsidiariedad resulta suficiente para enervar cualquier pronunciamiento de fondo, luego, lo pretendido por el actor, en relación con que « a lo largo de este peregrinaje constitucional no hubiésemos descubierto ninguna señal, ninguna manifestación de fondo del juez de tutela, carece de fundamento jurídico y se advierte totalmente improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición formulada por los accionantes, respecto de la sentencia CSJ STC14907-2024, 7 nov.
SEGUNDO. Comunicar por un medio expedito lo aquí resuelto a los partícipes e intervinientes, advirtiéndosele a la peticionaria que contra este auto no cabe recurso alguno. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5