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ATC2128-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1983 de 2007Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03449-00 ATC2128-2018 Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03449-00 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Promiscuos Municipales de Fómeque y Choachí.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Miguel Ángel Salcedo Cruz, domiciliado en Choachí, demandó en tutela a la E.P.S.S. CONVIDA con sede en Bogotá, denunciando que no le ha autorizado los servicios de ortopedia y traumatología prescritos. 2.- La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo que la facultad de conocerlo recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, porque la historia clínica adjunta evidencia que el tratamiento fue ordenado por el Hospital San Vicente de esa población, teniendo en cuenta que aquella se establece “…por el lugar en donde ocurre la violación o amenaza de conformidad con el art. 37 del Decreto 2591 de 1991” (fl. 13). 3.- El estrado de destino igualmente rehusó el asunto y lo envió a su par de Choachí, argumentando que allí está radicado el accionante y “la sede de afiliación a la EPS CONVIDA es en ese municipio”, y que si bien es cierto dicha IPS lo atiende y se encuentra en su jurisdicción, de los hechos se vislumbra que la misma no ha cometido ninguna trasgresión por que ha emitido las fórmulas pertinentes y es aquella quien no le ha dado el visto bueno (fl. 16). 4.- La autoridad designada también repelió el caso y provocó la colisión que se desata, señalando que no comparte el pensamiento del juzgador que por primera vez tuvo el escrito introductor, toda vez que CONVIDA tiene su domicilio en la capital de la República, por lo que “al ser la persona jurídica una sola, la competencia igualmente corresponde en el territorio donde tiene su domicilio y al haber elegido el accionante esa jurisdicción recae en los jueces de la comprensión territorial de Bogotá”.

Tampoco acogió el pensamiento de su antecesora, comoquiera que los efectos nocivos se están generando en la institución prestadora de salud “que actúa en nombre de la E.P.S. Convida, porque es en aquél hospital donde debe prestarle el servicio y no ha sido atendido”. CONSIDERACIONES 1.- Como la disputa que se dirime involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común, a través del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (se resalta), criterio que reitera el artículo 1º del Decreto 1983 de 2007.

El concepto resaltado implica que entre varios falladores habilitados para conocer una solicitud de amparo, en concreto atañe tramitarlo y resolverlo a quien en primer lugar le sea asignado conforme la voluntad del actor, aspecto que debe combinarse con las demás reglas que al efecto contempla esta última normatividad, que en el numeral 1º del artículo 1º atribuye los “que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares…,en primera instancia, a los Jueces Municipales”. 3.- Ninguna discusión suscita la calidad de los servidores comprometidos en esta contienda, en cuanto todos son de la categoría que se acaba de señalar, de tal suerte que la controversia se limita a si tienen potestad por el factor territorial. 4.- Sobre lo que de entrada es pertinente evidenciar que evidentemente tratándose de auxilios por la inadecuada prestación del servicio de salud a los usuarios del sistema, la jurisprudencia ha estimado que la vulneración o amenaza puede producirse en la sede de la entidad prestadora de salud obligada a suministrarlos, en la de la IPS encargada de materializarlos o en la vecindad del promotor.

Al respecto, en ATC3724-2014, la Corte dijo que En el asunto a decidir, la querellante, obrando en la calidad acotada, señaló que “es mayor de edad, domiciliada y residente en Bucaramanga” (fl. 15, cdno. 1), de donde se colige que si bien la entidad acusada tiene su domicilio en este Distrito Capital, no se discute que de acuerdo con la doctrina constitucional aludida aquélla población no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que no resulta fundado lo que aseveró la funcionaria ante quien, ab initio, se radicó el libelo tutelar, en torno a que de él deben conocer los Jueces de Bogotá, dado que la interesada, en los términos señalados, eligió para el conocimiento de su amparo, a los Jueces donde tiene su residencia y al parecer ocurrieron los sucesos que constituyen el detonante del amparo impetrado.

Y en ATC8726-2017, que En el caso bajo examen, el accionante a través de la agente oficiosa dirigió y radicó su escrito de tutela en la ciudad de Tunja, lugar de su domicilio y de la accionada Medimás EPS (f. 8, cd. 1), de allí que se infiere que en tal ciudad es donde se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, y conforme a ello, la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, para que asuma su conocimiento. 5.- De suerte que teniendo la E.P.S. CONVIDA su sede en Bogotá, siendo Fómeque el lugar donde es tratado el paciente y Choachí su domicilio, cualquiera de los jueces de esos sitios de la jerarquía indicada sería competente, pero como el censor radicó su queja en esta capital, lo es a prevención el funcionario del lugar, lo que descarta la de los restantes. 6.- Así las cosas, se desatará la lid, determinando que el sentenciador que inicialmente recibió el pliego introductor, efectivamente deberá tramitarlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es el competente para conocer la tutela de Miguel Ángel Salcedo Cruz contra la E.P.S.S. CONVIDA. Segundo: Enviar el expediente a ese Despacho e informar lo decidido a los Juzgados Promiscuos Municipales de Fómeque y Choachí. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 5